Iniciación a la acción protectora de la Seguridad Social
Por Pérez Jaime
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a) La asistencia sanitaria en los casos de maternidad, de enfermedad común o profesional y de accidente, sea o no de trabajo.
b) La recuperación profesional, cuya procedencia se aprecie en cualquiera de los casos que se mencionan en la letra anterior.
c) Las prestaciones económicas en las situaciones de incapacidad temporal; nacimiento y cuidado de menor; riesgo durante el embarazo; riesgo durante la lactancia natural; ejercicio corresponsable del cuidado del lactante; cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave; incapacidad permanente contributiva e invalidez no contributiva; jubilación, en sus modalidades contributiva y no contributiva; desempleo, en sus niveles contributivo y asistencial; protección por cese de actividad; pensión de viudedad; prestación temporal de viudedad; pensión de orfandad; prestación de orfandad; pensión en favor de familiares; subsidio en favor de familiares; auxilio por defunción; indemnización en caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional; ingreso mínimo vital, así como las que se otorguen en las contingencias y situaciones especiales que reglamentariamente se determinen por real decreto, a propuesta del titular del Ministerio competente.
d) Las prestaciones familiares de la Seguridad Social, en sus modalidades contributiva y no contributiva.
e) Las prestaciones de servicios sociales que puedan establecerse en materia de formación y rehabilitación de personas con discapacidad y de asistencia a las personas mayores, así como en aquellas otras materias en que se considere conveniente.
Igualmente, y como complemento de las prestaciones comprendidas en el apartado anterior, podrán otorgarse los beneficios de la asistencia social.
La acción protectora comprendida en los apartados anteriores establece y limita el ámbito de extensión posible del Régimen General y de los especiales de la Seguridad Social, así como de las prestaciones no contributivas.
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Iniciación a la acción protectora de la Seguridad Social - Pérez Jaime
El Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social dispone:
CAPÍTULO IV
Acción protectora
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 42. Acción protectora del sistema de la Seguridad Social.
1. La acción protectora del sistema de la Seguridad Social comprenderá:
a) La asistencia sanitaria en los casos de maternidad, de enfermedad común o profesional y de accidente, sea o no de trabajo.
b) La recuperación profesional, cuya procedencia se aprecie en cualquiera de los casos que se mencionan en la letra anterior.
c) Las prestaciones económicas en las situaciones de incapacidad temporal; nacimiento y cuidado de menor; riesgo durante el embarazo; riesgo durante la lactancia natural; ejercicio corresponsable del cuidado del lactante; cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave; incapacidad permanente contributiva e invalidez no contributiva; jubilación, en sus modalidades contributiva y no contributiva; desempleo, en sus niveles contributivo y asistencial; protección por cese de actividad; pensión de viudedad; prestación temporal de viudedad; pensión de orfandad; prestación de orfandad; pensión en favor de familiares; subsidio en favor de familiares; auxilio por defunción; indemnización en caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional; ingreso mínimo vital, así como las que se otorguen en las contingencias y situaciones especiales que reglamentariamente se determinen por real decreto, a propuesta del titular del Ministerio competente.
d) Las prestaciones familiares de la Seguridad Social, en sus modalidades contributiva y no contributiva.
e) Las prestaciones de servicios sociales que puedan establecerse en materia de formación y rehabilitación de personas con discapacidad y de asistencia a las personas mayores, así como en aquellas otras materias en que se considere conveniente.
2. Igualmente, y como complemento de las prestaciones comprendidas en el apartado anterior, podrán otorgarse los beneficios de la asistencia social.
3. La acción protectora comprendida en los apartados anteriores establece y limita el ámbito de extensión posible del Régimen General y de los especiales de la Seguridad Social, así como de las prestaciones no contributivas.
4. Cualquier prestación de carácter público que tenga como finalidad complementar, ampliar o modificar las prestaciones contributivas de la Seguridad Social, forma parte del sistema de la Seguridad Social y está sujeta a los principios recogidos en el artículo 2.
Lo previsto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de las ayudas de otra naturaleza que, en el ejercicio de sus competencias, puedan establecer las comunidades autónomas en beneficio de los pensionistas residentes en ellas.
Artículo 43. Mejoras voluntarias.
1. La modalidad contributiva de la acción protectora que el sistema de la Seguridad Social otorga a las personas comprendidas en el artículo 7.1 podrá ser mejorada voluntariamente en la forma y condiciones que se establezcan en las normas reguladoras del Régimen General y de los regímenes especiales.
2. Sin otra excepción que el establecimiento de mejoras voluntarias, conforme a lo previsto en el apartado anterior, la Seguridad Social no podrá ser objeto de contratación colectiva.
CAPÍTULO 2. CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN DE LAS PRESTACIONES
2.1. CONCEPTO
En el ámbito de la Seguridad Social, las prestaciones económicas, eminentemente contributivas, constituyen un derecho de contenido dinerario que, una vez reconocido cuando se reúnen determinadas condiciones, se integra en el patrimonio del beneficiario, en las contingencias o situaciones protegidas previstas en la Ley.
Las prestaciones pueden ser de cuatro clases:
Pensiones, son prestaciones económicas de devengo periódico y de duración vitalicia o hasta alcanzar una edad determinada.
Subsidios, prestaciones de devengo periódico y de duración temporal.
Indemnizaciones, prestaciones económicas abonables por una sola vez.
Otras prestaciones, como las prestaciones por desempleo y la protección familiar de carácter no económico.
Además de las prestaciones económicas cabría mencionar la asistencia sanitaria, la prestación farmacéutica y los servicios sociales que, en realidad, son prestaciones en especie pero que tienen una indudable repercusión económica.
Como caracteres de las prestaciones económicas del Sistema de la Seguridad Social pueden señalarse los siguientes:
Son públicas, ya que integran el régimen público de Seguridad Social al que se refiere el artículo 41 de la Constitución.
Son intransmisibles e irrenunciables, ya que los beneficiarios no pueden transmitir su derecho ni renunciar a ellas, con independencia del ejercicio del derecho de opción en caso de incompatibilidad de prestaciones.
Gozan de garantías frente a terceros, es decir, que no pueden ser objeto de retención, compensación o descuento, salvo en los casos establecidos (obligaciones alimenticias, deudas contraídas con la propia Seguridad Social...).
Sólo pueden ser embargadas en los términos y cuantías fijados por la Ley de Enjuiciamiento Civil para las pensiones y rentas de naturaleza salarial.
Son de cobro preferente, tienen el carácter de créditos con privilegio general.
Tienen un tratamiento fiscal específico, por cuanto que están sujetas a tributación en los términos establecidos en las normas reguladas de cada impuesto.
2.2. CLASIFICACIÓN
CAPÍTULO 3. ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL
Un accidente laboral es aquel que le sucede a una persona durante su jornada laboral o en el trayecto de casa al trabajo y viceversa. Los accidentes de trabajo son los que le ocurren a una persona durante su jornada laboral o en el trayecto de casa al trabajo y viceversa. La legislación determina que es toda lesión corporal que un trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena
. Además, con la aprobación de la ley 20/2007, los trabajadores autónomos tienen derecho a las prestaciones por contingencia profesionales. Cuando se trata de autónomos económicamente dependientes, es obligatoria la cotización -y por tanto la prestación-, mientras que para el resto de los profesionales por cuenta propia esta cotización es voluntaria.
¿Cuándo un accidente es laboral?
Para hablar de accidente laboral es necesario que se cumplan las siguientes características:
Lesión corporal, y se incluyen además las secuelas tanto físicas como psíquicas.
Que el trabajador sea por cuenta ajena o esté dado de alta en la contingencia de accidente de trabajo como autónomo por cuenta propia. También se extiende el concepto a los trabajadores socios de sociedades mercantiles.
Que el accidente sea con ocasión o por consecuencia del trabajo, es decir, que haya una relación de causalidad directa entre trabajo y lesión. La lesión no constituye por sí misma un accidente laboral.
Según lo anterior, se consideran accidentes de trabajo los siguientes:
In itinere: los que sufre el empleado al ir o al volver del lugar de trabajo.
En misión: son los que padece el trabajador en el trayecto que tiene que realizar para el cumplimiento de la misión en concreto, así como los que se producen en el desempeño de la misma si es dentro de su jornada laboral.
Los que se tienen con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, además de los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.
Los sucedidos como consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su categoría profesional, ejecute la persona trabajadora en cumplimiento de las órdenes del jefe o de manera espontánea en interés del buen funcionamiento de la empresa.
Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.
Las enfermedades que contraiga un empleado con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por la persona trabajadora, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
Enfermedades intercurrentes: son las complicaciones del proceso patológico determinado por el accidente de trabajo mismo. Para calificar una enfermedad como intercurrente es imprescindible que exista la relación de causalidad inmediata entre el accidente laboral inicial y la enfermedad derivada.
Las lesiones sufridas durante el tiempo y en el lugar de trabajo se consideran, salvo prueba en contrario, accidentes de trabajo.
La imprudencia profesional siempre que sea consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se derive de la confianza que este inspira.
La concurrencia de culpabilidad civil o criminal de un jefe, un compañero de la persona accidentada o de una tercera persona, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo.
Qué accidentes no se consideran laborales
Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo. Se entiende fuerza mayor la que sea de tal naturaleza que no guarde ninguna relación con la labor que se realizaba cuando ocurrió el accidente. No se considera fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos de la naturaleza.
Los que sean debidos a imprudencia temeraria del accidentado. Para que se pueda hablar de imprudencia temeraria, la persona debe haber actuado de manera contraria a las normas, instrucciones u órdenes de forma reiterada y notoria en materia de seguridad e higiene. Si coinciden riesgo manifiesto, innecesario y grave, se entiende que existe imprudencia temeraria.
Accidentes debidos a dolo del accidentado: se considera que hay dolo cuando el trabajador de manera consciente, voluntaria y maliciosamente provoca un accidente para obtener las prestaciones que se derivan del mismo.
Accidentes derivados de la actuación de otra persona: los accidentes que son consecuencia de culpa civil o criminal del empresario, de un compañero o de un tercero son accidentes laborales, siempre que guarden alguna relación con el trabajo. El elemento determinante es la relación causa-efecto.
3.1. ACCIDENTE DE TRABAJO
El trabajador es quien debe demostrar que el accidente ha ocurrido durante el trayecto al trabajo, o a la salida del mismo. En las grandes ciudades el lugar de trabajo est á generalmente bastante distanciado del domicilio de los trabajadores, como atestiguan cada mañana las colas kilométricas de vehículos en las principales vías