Diferencia entre revisiones de «Derecho internacional público»

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{{Wikificar|||t=20201101043338}}{{imagen múltiple|perrow = 2|ancho_total=350
| foto1 = EleanorRooseveltHumanRights.png |ancho1=26065|alto1=20000
| foto2 = International Court of Justice HQ 2006.jpg |ancho2=2406|alto2=1400
| foto4 = International Criminal Court Headquarters, Netherlands.jpg |ancho3=2911|alto3=2008
 
| texto =En sentido horario desde arriba a la izquierda: [[Eleanor Roosevelt]] sostiene el texto (en español) de la [[Declaración Universal de los Derechos Humanos]], en la sede de la [[Corte Internacional de Justicia]] y también sede de la [[Corte Penal Internacional]].
}}
El '''derecho internacional público''' esconsiste laen ramael delconjunto [[derechode público exterior]]normas que estudia y regula el comportamiento de los [[Estado]]s y otros [[Sujeto de derecho internacional|sujetos internacionales]] y se centra, además, en susel estudio de dicho comportamiento, de las competencias propias de cada actor y de las relaciones mutuas,. Todo esto sobre la base de ciertos valores comunes, para garantizar la paz y cooperación internacional, mediante normas nacidas de fuentes internacionales específicas. O más brevemente, es el ordenamiento jurídico de la comunidad internacional.
 
El actual sistema de derecho internacional público puede definirse como el conjunto de [[Norma jurídica|normas jurídicas]] y principios que las jerarquizan y coordinan coherentemente. Estas están destinadas a regular las relaciones externas entre sujetos soberanos, los Estados, y otros sujetos (sujetos atípicos), a los cuales también se les confiere calidad de sujetos de derecho internacional. El propósito es armonizar sus relaciones, construyendo un ideal de justicia mutuamente acordado por ellos, en un marco de certeza y seguridad que permita realizarla y cuidarla para un bien mejor.
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Artículo 38.1 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia}}
 
Además, en el ámbito multilateral, el derechoDerecho internacional público se nutre de los acuerdos a los que lleguen los Estados en el marco de los organismos internacionales a que pertenezcan y, dentro de estos, de aquellos acuerdos que se comprometen a aplicar.
 
En ambos casos, bilateral o multilateral, el nivel adquirido al comprometerse un Estado es el de poner en vigor la norma acordada en su propio territorio y aplicarla por encima de las normas nacionales, conforme a las particularidades de cada orden jurídico interno.
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== Origen ==
[[FileArchivo:Franciscodevictoria.jpg|thumb|left|[[Francisco de Vitoria]], considerado el fundador del derecho internacional moderno<ref>http://aunamendi.eusko-ikaskuntza.eus/eu/vitoria-francisco-de/ar-129022/</ref>]] Aún en las situaciones más críticas, cuando la violencia era la norma de las relaciones entre los centros de poder independientes, siempre existieron reglas de juego preestablecidas, o pactadas de alguna manera por las partes, aceptadas y respetadas como un complemento de las relaciones de fuerza. Puede afirmarse que, hasta muy avanzada la época histórica, las reglas de juego aplicadas a esas relaciones no poseyeron caracteres jurídicos, y que se fundaban en concepciones religiosas, o ciertas veces en planteamientos filosóficos y morales.
 
En algunos casos no se utilizaban ciertas armas para protegerse, por poseerlas también el enemigo. Así, por ejemplo, las jaurías de perros no se usaban en las luchas entre musulmanes y cristianos. Pero estas jaurías sí fueron empleadas por los conquistadores españoles en América contra los indígenas.<ref>{{Cita publicación|url=https://digibug.ugr.es/handle/10481/20359|título=Los perros en la conquista de América: historia e iconografía|apellidos=Bueno Jiménez|nombre=Alfredo|fecha=2011|publicación=Chronica Nova: Revista de historia moderna de la Universidad de Granada|volumen=37|páginas=177-204|fechaacceso=2023-08-23|issn=0210-9611}}</ref>
 
Si atiende específicamente a los documentos y datos de la historia, Héctor González encuentra la existencia de reglas que regulan las relaciones entre centros de poder independientes, que se remontan a más de 5000 años. El acuerdo (o tratado) más antiguo del que se tiene noticia es el celebrado en el [[3200 a. C.|3200&nbsp;a.&nbsp;C.]] entre las ciudades caldeas de [[Lagash]] y [[Umma (ciudad)|Umma]], por el cual ambas [fijaron sus fronteras.<ref>{{cita web|url=https://culturacolectiva.com/historia/primera-historia-de-guerra-que-nadie-conoce|título=Sufrimiento, fijaronsangre susy fronteras].muerte: la primera historia de guerra que nadie conoce|fecha=17 de marzo de 2023|sitioweb=Cultura Colectiva}}</ref>
 
Otro acuerdo sería el celebrado entre los [[Egipto|egipcios]] y los [[hititas]], por el cual se acuerda el reparto de zonas de influencia en 1279 a. C.{{Sfn|Nussbaum|1954|pp=1-2}}
 
En cuanto al origen del ''Derecho internacional público'', no hay una clara posición entre los historiadores, siendo varios los posibles orígenes del término:
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Algunos autores sostienen que este derecho existe desde que los pueblos primitivos mantuvieron relaciones comerciales, establecieron alianzas, sometieron sus problemas a la decisión de un tercero, respetaron la inviolabilidad de sus enviados, etc.
 
Quienes niegan la existencia del derecho internacional en la antigüedad, ubican su origen a partir del momento en que se dan los supuestos básicos para la existencia de un sistema tal cual funciona en la actualidad: una pluralidad de Estados nacionales que se reconocen como jurídicamente iguales, que se atribuyen en exclusividad el atributo de soberanía y que están dispuestos a regular sus relaciones por normas jurídicas,{{Sfn|Nussbaum|1954|pp=164–172}} sin menoscabar por ello su carácter de soberanos.
 
En esta línea, cabe destacar los escritos en el siglo XV del español [[Francisco de Vitoria]],{{cr}} donde desarrolla la teoría sobre el [[derecho de gentes]] (''[[ius gentium]]'') para el ámbito internacional, concluyendo que también deben regirse por unas normas justas y respetuosas con los derechos de todos. Más tarde, el también español [[Francisco Suárez]], escribe ''Tractatus de legibus ac Deo legislatore'' (reimpreso en Londres, 1679)<ref>{{cita web|apellidos1=Suarez|nombre1=Francisco|título=Tractatus de legibus ac Deo legislatore : in decem libros distributus|url=https://archive.org/details/tractatusdelegib00suar|idioma=latín|fecha=1612|fechaacceso=19 de junio de 2023}}</ref> desarrollando más en profundidad dichos conceptos y haciendo una distinción importante entre el derecho natural y el derecho internacional. Ambos fueron los precursores y, potencialmente, fundadores del campo, que más tarde continuarían [[Hugo Grocio]] con su obra ''[[De jure belli ac pacis]]'' y [[Samuel Pufendorf]].
 
Pero no es hasta el [[Paz de Westfalia|Tratado de Westfalia]] de 1648 que no se pone en práctica un derecho internacional al uso, al ponerse de acuerdo por primera vez diferentes estados europeos sobre los límites de su territorio, suponiendo la creación moderna de los [[Estado nación|estados-nación]].
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== La Naturaleza ==
Uno de los problemas con los que se ha hallado el derecho internacional es el de que muchos autores han puesto en tela de juicio el carácter jurídico de esta disciplina. Es decir, muchos han sido quienes han negado que el derecho internacional sea derecho. Es el caso de [[John Austin]], quien le negó el mencionado carácter y lo definió como un "conjunto de mecanismos de fuerza que regulan las relaciones entre los Estados". También en el [[siglo XX]] autores como [[Hans Morgenthau]] le negaron ese carácter al derecho internacional.
 
Esta negación tenía su base en la comparación que se realizaba entre los derechos nacionales y el derecho internacional. Comparación gracias a la cual se aprecian las siguientes diferencias:
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Las realidades políticas también cambian, junto con las condiciones tecnológicas y otros factores, con lo cual crece las presiones para alterar la ley, esto para reflejar mejor las nuevas circunstancias. Existen tres problemas específicos propios del derecho internacional contemporáneo:
 
* Guerra y conflicto armado:
* El Derecho a la Guerra:
{{ap|Leyes de la guerra}}
 
De igual manera que existen las leyes de paz, también hay [[leyes de la guerra]], esto abarca la iniciación y conducción de la guerra, esto es, las circunstancias sobre las cuales se considera legal que un Estado acuda al uso de la fuerza armada contra otro Estado, y el tipo de comportamientos que son legalmente permisibles por parte de los gobiernos, una vez que se inicia la contienda, cualquiera que sea la forma como ésta comience.
 
La fuerza armada puede ser legalmente utilizada sólo bajo tres condiciones: en defensa propia, cuando se ha puesto al servicio de las [[Naciones Unidas]] como parte de una operación de "seguridad colectiva" o "fuerza de paz" y por último cuando se coloca al servicio de una organización regional encargada del mantenimiento de la paz.
 
El derecho relativo al inicio de un conflicto armado es el ''[[ius ad bellum]]''.{{Sfn|Crowe|Weston-Scheuber|2013|p=7}} Éste se codificó en 1928 en el [[Pacto Briand-Kellogg]], que establecía que los conflictos debían resolverse mediante negociaciones pacíficas con la excepción, mediante reservas redactadas por algunos Estados parte, de la legítima defensa.{{Sfn|Brownlie|Crawford|2012|p=745}} Estos principios fundamentales se reafirmaron en la [[Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas|Carta de la ONU (capítulo VII)]], que establecía "una prohibición casi absoluta del uso de la fuerza", con las tres únicas excepciones.{{Sfn|Brownlie|Crawford|2012|pp=746-748}}{{Sfn|Slagter|van Doorn|Slomanson|2022|pp=456-466}} La primera se refiere al uso de la fuerza autorizado por el [[Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas]], ya que esta entidad es responsable en primera instancia de responder a los quebrantamientos o amenazas a la paz y a los actos de agresión, incluido el [[Uso de la fuerza en derecho internacional|uso de la fuerza]] o las [[Misión de paz|misiones de mantenimiento de la paz]].{{Sfn|Brownlie|Crawford|2012|p=757}} La segunda excepción se da cuando un Estado actúa en legítima defensa individual o colectiva. Un Estado puede actuar en legítima defensa en caso de "ataque armado", pero se ha cuestionado la intención de esta excepción, sobre todo a medida que se han ido generalizando las [[Arma nuclear|armas nucleares]], y muchos Estados se han acogido al derecho consuetudinario de legítima defensa establecido en el llamado test de Caroline.<ref>El test de Caroline es una formulación del derecho internacional consuetudinario del siglo XIX, reafirmada por el [[Tribunal de Nuremberg]] tras la [[Segunda Guerra Mundial]], según la cual la necesidad de legítima defensa preventiva debe ser "instantánea, abrumadora y no dejar elección de medios ni momento para la deliberación". La prueba toma su nombre del asunto Caroline, la crisis diplomática en la que participaron Estados Unidos, el Reino Unido y el movimiento independentista canadiense y que duró de 1837 a 1842.</ref>{{Sfn|Slagter|van Doorn|Slomanson|2022|p=458}}{{Sfn|Klabbers|2020|p=211}} La [[Corte Internacional de Justicia]] consideró la legítima defensa colectiva en el [[Caso Nicaragua contra Estados Unidos]]. La última excepción se produce cuando el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas delega su responsabilidad en materia de seguridad colectiva en una organización regional, como la [[OTAN]].{{Sfn|Slagter|van Doorn|Slomanson|2022|p=466}}
 
* El tratamiento a los extranjeros:
El derecho internacional ha estipulado que en ciertos aspectos los extranjeros tienen derecho a ciertos tratamientos especiales de parte del país anfitrión, diferentes de aquellos aplicables a los nacionales. Los gobiernos pueden invocar el derecho legal de que sus ciudadanos tengan un mínimo estándar internacional por parte del Estado anfitrión donde se encuentren por una u otra circunstancia sin importar cuál sea el estándar de justicia en ese país.
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* [[Derecho internacional humanitario]]
* [[Derecho internacional de los derechos humanos]]
* [[Nicaragua contra Estados Unidos]] (caso de CIJla Corte Internacional de Justicia)
* [[Sujeto de Derecho internacional]]
* [[Instituto de Derecho Internacional]]
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== Referencias ==
{{listaref}}
 
== Bibliografía ==
 
* {{Cita libro |apellido=Ortiz |nombre=Loretta |título=Derecho Internacional Público |fechaacceso=1 de diciembre de 2013|edición=Segunda |año=1993 |editorial=HARLA, S.A. de C.V. |ubicación=México,&nbsp;D.&nbsp;F. |isbn=968-6356 72-X}}
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* {{Cita web |url=http://www.un.org/spanish/aboutun/uninbrief/law.shtml |título=Derecho Internacional |fechaacceso=1 de diciembre de 2013 |editorial= Organización de las Naciones Unidas}}
 
* {{Cita web |url=https://archive.org/details/concisehistoryof00nussrich/ | autor=Nussbaum, Arthur| año= 1954|título= A Concise History of the Law of Nations (Revised ed.)|editorial = Macmillan Company|idioma = inglés}}
 
* {{cita libro|apellidos1=Crawford|nombre1=James|apellidos2=Brownlie|nombre2=Ian|título=Brownlie's principles of public international law|editorial=Oxford Univ. Press|ubicación=Oxford|isbn=978-0-19-965417-8|edición=8|año = 2012|idioma= inglés}}
 
* {{cita libro|apellidos1=Crowe|nombre1=Jonathan|apellidos2=Weston-Scheuber|nombre2=Kylie|título=Principles of international humanitarian law|editorial=Elgar|ubicación=Cheltenham|isbn=978-1-78100-273-5|año= 2013|idioma= inglés|url=https://books.google.be/books?id=LQMCAQAAQBAJ&redir_esc=y}}
 
* {{cita libro|apellidos1=Slagter|nombre1=Tracy H.|apellidos2=Van Doorn|nombre2=John D.|apellidos3=Slomanson|nombre3=William R.|título=Fundamental perspectives on international law|editorial=Cambridge University Press|ubicación=Cambridge New York, NY Port Melbourne, VIC New Delhi Singapore|isbn=978-1-108-83995-2|edición=Seventh|url= https://books.google.be/books?id=Y3maEAAAQBAJ&redir_esc=y|año=2022| idioma= inglés}}
 
* {{cita libro|apellidos1=Klabbers|nombre1=Jan|título=International law|editorial=Cambridge university press|ubicación=Cambridge|isbn=978-1-108-48724-5|edición=tercera| año = 2020|idioma= inglés|url= https://books.google.be/books?id=Ig0FEAAAQBAJ&newbks=0&printsec=frontcover&hl=en&redir_esc=y#v=onepage&q&f=false}}
 
== Enlaces externos ==
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* [http://www.un.org/spanish/law/ ONU - Derecho internacional]
* [http://www.ihladi.org IHLADI - Instituto Hispano Luso Americano de Derecho Internacional]
 
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