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Estatuto de Bayona

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José Bonaparte.

La Constitución de Bayona,[1][2]​ también llamada Carta de Bayona o Estatuto de Bayona,[3]​ y denominada oficialmente en francés Acte Constitutionnel de l’Espagne, fue una carta otorgada promulgada en la ciudad francesa de Bayona el 6 de julio de 1808 por José Bonaparte como rey de España e inspirada en el modelo de estado constitucional bonapartista.

Antecedentes

La crisis del Antiguo Régimen absolutista en España se agudizó en marzo de 1808, al producirse el Motín de Aranjuez contra Godoy y el propio rey Carlos IV. Este abdica en su hijo Fernando el 19 de marzo, pero antes que Fernando VII pudiera consolidarse en el trono, Napoleón Bonaparte convocó a la familia real española a un encuentro en la ciudad francesa de Bayona.

Cronológicamente su génesis se realizó del siguiente modo:

  • El 5 de mayo de 1808, Carlos IV renuncia a sus derechos a la corona de España en favor de Napoleón.
  • El 6 de mayo de 1808, Fernando VII abdica en favor de su padre Carlos IV, sin saber que este previamente había renunciado a sus derechos en favor de Napoleón.
  • El hermano de Carlos IV y sus hijos Fernando y Carlos renuncian a sus derechos a la corona de España en favor de Napoleón.
  • Napoleón ordena al duque de Berg, lugarteniente del Reino, que convoque una asamblea en Bayona.
  • El 6 de junio de 1808, Napoleón designa a su hermano José, como rey de España.
  • Entre el 15 y el 30 de junio de 1808 se elabora una constitución.
  • El 6 de julio de 1808 la promulgó José I.
  • El 8 de julio de 1808 fue aceptada por los miembros de la Junta de españoles reunidos en Bayona.

Características

El político y jurista moderado Juan Rico y Amat en su Historia política y parlamentaria de España desde los tiempos primitivos hasta nuestros días, publicada en 1860, ya destacó que el núcleo del Estatuto tiene su origen en el derecho francés y que el preámbulo en el que se estableció el nuevo régimen político, era claramente revolucionario para la época, al romper el aparato en que se asentaba el viejo edificio del poder absoluto del rey, el Antiguo Régimen. La fórmula del pacto «que une a nuestros pueblos con Nos y a Nos con nuestros pueblos» ponía término a la antigua monarquía absoluta basada en el derecho divino de los reyes y «establecía el moderno sistema representativo, cuya base no es ni puede ser otro que el pacto de alianza y unión entre la nación y el trono, como representantes ambos de la soberanía».[4]

Nació en un contexto complejo, dictado fuera de territorio nacional. Debido a su origen y proceso no puede considerarse una Constitución, sino una Carta otorgada,[cita requerida] puesto que no fue elaborada por los representantes de la Nación: el proyecto de Estatuto fue presentado por Napoleón a 91 diputados españoles a los que solo se les permitió deliberar sobre su contenido. No existió voluntad previa de elaborar un documento constitucional, se les impuso un texto y se aceptó por unas Cortes reducidas convocadas en territorio francés.

Organizaba España como una monarquía hereditaria en que el monarca ocupaba el centro del poder político, pero con la obligación de respetar los derechos ciudadanos proclamados en su texto. Un texto ambiguo, en el que a pesar de que este se fundamentó en una tendencia de liberalismo moderado, reconociendo libertades individuales y de imprenta, adopta posiciones conservadoras como la unidad de Iglesia y Estado y las Cortes integradas por estamentos, entre otras.[cita requerida]

En las instrucciones que Napoleón le envió en abril de 1808 al mariscal Joaquim Murat, su lugarteniente en España, le decía:

Podéis declarar verbalmente que mi intención no es solo conservar la integridad e independencia del país, sino los privilegios de todas las clases. En la bondad y utilidad de mis portentos sobre España, encontraréis argumentos propios a conciliar todos los partidos. Los que quieren un gobierno liberal y la regeneración de España la encontrarán en mi sistema; los que temen la vuelta de la Reina y del príncipe de la Paz pueden ser tranquilizados, ya que estos dos personajes quedarán sin influencia ni crédito; los grandes, que quieren la consideración y los honores que no tenían en la administración pasada los encontrarán.

Según el historiador actual Manuel Moreno Alonso, «la Constitución de Bayona suponía la introducción en España de una monarquía nueva de carácter republicano. [...] El nuevo Estado de derecho se constituía como una república, asentada, constitucionalmente, sobre los principios de la libertad y la igualdad, tal como se desprendía de la igualdad tributaria. [...] Desde el punto de vista técnico, la Constitución de Bayona es heredera de las constituciones francesas de la República, obsesionadas con delimitar sucesivamente las funciones del Senado, el Cuerpo legislativo, los ministerios, el Consejo de Estado o la estructura de la justicia. Era igualmente de inspiración republicana la idea de una monarquía fuerte, base de la iniciativa legislativa, aun cuando la confesionalidad religiosa, el mantenimiento de determinados privilegios estamentales o la declaración de ciertos derechos individuales la separaban de las francesas».[1]

Contenido

División de poderes
  • Poder Legislativo. Iniciativa real, que promulga "oídas las cortes".
  • Poder Ejecutivo. Corresponde al Rey y sus ministros. El Rey ordena y los ministros son responsables.
  • Poder Judicial. Es independiente, pero el Rey nombra los jueces.
Constitución de 1808 p. 1 BNE
Constitución de 1808 p. 2 BNE
Confesionalidad del Estado

En principio, se abre con la definición confesional del estado, para tratar después todo lo referente a la Corona y, en títulos posteriores, aborda el entramado institucional, finalizando con un desordenado reconocimiento de determinados derechos y libertades. Pese a establecerse un conjunto de instituciones, no puede hablarse de división de poderes: las atribuciones del monarca eran amplísimas, las Cortes se estructuraban en la representación estamental y las facultades del Senado y de las propias Cortes carecían de fuerza para obligar. Respecto de los derechos y libertades, cabe destacar el exacerbado carácter confesional que se le atribuye a España:

El artículo 1 señalaba que “La religión Católica, Apostólica y Romana, en España y en todas las posesiones españolas, será la religión del Rey y de la Nación y no se permitirá ninguna otra".

Derechos y libertades

En un último título se contempla (disposiciones generales) una serie de derechos y libertades. La influencia de la Revolución francesa fue importante: se regulaban derechos de los inicios del liberalismo burgués, lo que suponía un avance respecto a la situación existente:

  • Supresión de aduanas interiores (Art. 116).
  • Inviolabilidad del domicilio (Art. 126).
  • Libertad personal.
  • Derechos del detenido y preso (Arts. 41–43, 127–132).
  • Abolición del tormento (relacionado con la integridad física y moral) (Art. 133).
La Corona

El Estatuto preveía un papel predominante del monarca, aunque su estatuto personal y prerrogativas no venían claramente enunciados. No obstante, del ámbito funcional de las instituciones, se revelan los amplios poderes del Rey. La importancia se observa en su ubicación (tras la religión) y que le dedica 4 de 13 de los títulos.

Artículo 2.- La Corona de las Españas y de las Indias será hereditaria en nuestra descendencia directa, natural y legítima, de varón en varón, por orden de primogenitura y con exclusión perpetua de las hembras.
En defecto de nuestra descendencia masculina natural y legítima, la Corona de España y de las Indias volverá a nuestro muy caro y muy amado hermano Napoleón, Emperador de los franceses y Rey de Italia, y a sus herederos y descendientes varones, naturales y legítimos o adoptivos.
En defecto de la descendencia masculina, natural o legítima o adoptiva de dicho nuestro muy caro y muy amado hermano Napoleón, pasará la Corona a los descendientes varones, naturales legítimos, del príncipe Luis-Napoleón, Rey de Holanda.
En defecto de descendencia masculina natural y legítima del príncipe Luis-Napoleón, a los descendientes varones naturales y legítimos del príncipe Jerónimo-Napoleón, Rey de Westfalia.
En defecto de estos, al hijo primogénito, nacido antes de la muerte del último Rey, de la hija primogénita entre las que tengan hijos varones, y a su descendencia masculina, natural y legítima, y en caso de que el último rey no hubiese dejado hija que tenga varón, a aquel que haya sido designado por su testamento, ya sea entre sus parientes más cercanos, o ya entre aquellos que haya creído más dignos de gobernar a los españoles.
Esta designación del Rey se presentará a las Cortes para su aprobación.
Artículo 3.- La Corona de las Españas y de las Indias no podrá reunirse nunca con otra en una misma persona.
Artículo 4.- En todos los edictos, leyes y reglamentos, los títulos del Rey de las Españas serán: D. N..., por la gracia de Dios y por la Constitución del Estado, Rey de las Españas y de las Indias.
Artículo 5.- El Rey, al subir al Trono o al llegar a la mayor edad, prestará juramento sobre los Evangelios, y en presencia del Senado, del Consejo de Estado, de las Cortes y del Consejo Real, llamado de Castilla.
El ministro Secretario de Estado extenderá el acta de la presentación del juramento.
Artículo 6.- La fórmula del juramento del Rey será la siguiente:
«Juro sobre los santos Evangelios respetar y hacer respetar nuestra santa religión, observar y hacer observar la Constitución, conservar la integridad y la independencia de España y sus posesiones, respetar y hacer respetar la libertad individual y la propiedad y gobernar solamente con la mira del interés, de la felicidad y de la gloria de la nación española.»
Artículo 7.- Los pueblos de las Españas y de las Indias prestarán juramento al Rey en esta forma: «Juro fidelidad y obediencia al Rey, a la Constitución y a las Leyes.
Las Cortes

No tuvieron vida efectiva. Se estructuraba en 3 estamentos (alto clero, nobleza y pueblo), donde se advertía una clara influencia del Antiguo Régimen, así como contradicción con los principios inspiradores de la Revolución. No se les confería de modo expreso la función legislativa, aunque sí de forma tácita en algunos preceptos.

El Gobierno y la Administración

Desconocía la institución del Gobierno. Contemplaba un título a los ministerios en el que establece un número (7-9) y su denominación. Los ministros eran responsables de la ejecución de las leyes y órdenes del rey. También regula la Administración de Hacienda, que aboga por la supresión de aduanas interiores, separa el Tesoro público del de la Corona y se configura un Tribunal de Contaduría para el examen y aprobación de las cuentas.

El Senado

Órgano no integrado en las Cortes. Podía suspender el imperio de la Constitución, a propuesta del Rey, en caso de sublevación armada y otras amenazas a la seguridad del Estado. En el Senado se constituía la Junta Senatoria de Libertad Individual para finalizar detenciones arbitrarias de las que daba parte el ministro de Policía General. También se constituía una Junta Senatoria de Libertad de Imprenta a la que recurrirían autores, impresores o libreros en caso de obstáculo a la impresión o venta de una obra. En ambos casos la Junta Senatoria correspondiente debía elaborar una deliberación motivada que era examinada por una junta formada por miembros del Consejo de Estado y del Consejo Real.

El Consejo de Estado

Órgano que agrupaba funciones diseminadas del Antiguo Régimen y acaba con la polisinodial en la que se confundían funciones de orden normativo con otras ejecutivas y judiciales. Tenía la facultad de examinar y extender los proyectos de leyes civiles y criminales y los reglamentos generales de la Administración. No deben confundirse sus funciones con las del actual Consejo de Estado, meramente consultivo.

El poder judicial

Tenía una importancia crucial. Se configuraba como independiente, aunque el Rey nombraba a todos los jueces. Se articulaba en distintas instancias a las que los ciudadanos podían acudir, se establecía la publicidad del proceso criminal y se emplazaba a la creación de un solo código de leyes civiles y criminales y otro de comercio para España y las Indias, para poder racionalizar el caótico sistema normativo de entonces.

Debate entre historiadores: ¿Constitución o Carta Otorgada?

Manuel Moreno Alonso sostiene que «la Constitución de Bayona, de acuerdo con la cual José Napoleón comienza su reinado en España, es la primera Constitución española». Reconoce que «la cuestión de su legitimidad y vigencia ha dado lugar a una polémica, todavía no agotada, que ha llegado a nuestros días», «pero no cabe duda que la Constitución de Bayona es, guste más o menos, la primera Constitución española. Una Constitución que se define como "ley fundamental" y, por vez primera, establece la base del pacto entre el monarca y sus pueblos. En cualquier caso, según el nuevo texto, José Napoleón se presenta como el primer rey constitucional de la historia de España». «En comparación con la posterior Constitución de Cádiz, que rompe jurídicamente con el Antiguo Régimen, la de Bayona responde a una filosofía reformista, más próxima al ideario ilustrado. Buscaba evidentemente atraerse a los notables como garantes de la propia monarquía josefina», añade Moreno Alonso.[1]

Juan Francisco Fuentes sostiene, por el contrario, que «lejos de ser una constitución liberal, el Estatuto de Bayona viene a ser una carta otorgada [cursiva en el original], con tímidas reformas sociales y políticas con las que se pretendía atraer a los sectores más conservadores de la sociedad española a un pacto político con las fuerzas ocupantes. [...] Se instauraban unas Cortes de clara raigambre estamental, en las que el clero, nobleza y "pueblo" tenía representación separada».[5]

Referencias

  1. a b c Moreno Alonso, 2008, p. 222-223.
  2. Ignacio Pérez Sarasola, Profesor Titular de Derecho Constitucional, Universidad de Oviedo. LA CONSTITUCIÓN DE BAYONA (1808)
  3. Ignacio Pérez Sarasola, La primera Constitución española: El Estatuto de Bayona
  4. Juan Rico y Amat, Historia política y parlamentaria de España desde los tiempos primitivos hasta nuestros días, Madrid, Imprenta de las Escuelas Pías, 1860. T.I, pp. 151-152
  5. Fuentes, 2007, p. 17-18.

Bibliografía

Véase también

Enlaces externos