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Constitución

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La Constitución de los Estados Unidos es la constitución federal más antigua que se encuentra en vigor actualmente en el mundo, conteniendo originalmente dos secciones: separación de poderes y una declaración de derechos.

Una constitución (del latín constitutio, -ōnis) es un texto codificado de carácter jurídico-político, surgido de un poder constituyente, que tiene el propósito de constituir una separación de poderes, definiendo y creando los poderes constituidos (legislativo, ejecutivo y judicial),[1]​ que anteriormente estaban unidos o entremezclados, y sus respectivos controles y equilibrios (checks and balances),[2]​ además de ser la ley fundamental de un Estado, con rango superior al resto de las normas jurídicas, fundamentando —según el normativismo— todo el ordenamiento jurídico, incluye el régimen de los derechos y libertades de los ciudadanos, también delimitando los poderes e instituciones de la organización política.

En la actualidad también se tiene como costumbre añadir normas ajenas a la regulación del poder político, dependiendo de la ideología, tales como los fundamentos del sistema económico. La constitución no constituye al constituyente constituidor , debido a que ambos ya son hechos anteriores constituidos. En ciencia política, a los Estados que tienen separación de poderes se les añade a su forma de Estado el término constitucional (como es el caso de la monarquía constitucional o la república constitucional). En el uso cotidiano del término, se llama constitución a todas las leyes supremas de los Estados aunque no cuenten con separación de poderes. También se usa como sinónimo carta magna, en referencia a un tratado de paz de 1215 que ha influido profusamente en el common law anglosajón.[3]

Clasificación

La constitución, como toda norma jurídica, puede definirse tanto desde el punto de vista formal como desde el punto de vista material. Desde el punto de vista material, la constitución es el conjunto de reglas fundamentales que se aplican al ejercicio del poder estatal. Desde el punto de vista formal, la constitución se define a partir de los órganos y procedimientos que intervienen en su adopción, derivándose así una de sus características principales, la supremacía sobre cualquier otra norma del ordenamiento jurídico.

Definición material

La democracia ateniense fue la primera en adquirir las características de una constitución.
La Antigua Roma, a través de sus instituciones políticas complejas y organizadas, también tiene una constitución.

Una constitución material se define de acuerdo con sus reglas y contenido, en lugar de un texto o documentos específicos. Por lo tanto, una constitución material es un conjunto de reglas que se pueden agrupar en un solo documento, pero no necesariamente. Estas reglas generalmente se clasifican en una o más de las siguientes categorías:

  • por un lado, todas las reglas que organizan las autoridades públicas y sus relaciones entre ellas (gobierno, parlamento, presidente, rey, etc. ),
  • por otro lado, las libertades públicas (o libertades fundamentales) se pueden otorgar a cualquier persona que resida en el territorio o nacional del Estado de que se trate. En esta última categoría, a menudo encontramos derechos o libertades tales como la libertad de ir y venir, libertad de expresión, etc.. Este es el significado del Artículo 16 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789:
"Una sociedad en la que la garantía de los derechos no está asegurada, ni la separación de poderes determinada, no tiene Constitución."
Asamblea Nacional Constituyente (Francia), 26 de agosto de 1789.

La mayoría, si no todos, los estados tienen una constitución material, en el sentido de que tienen reglas que organizan y gobiernan sus instituciones políticas.

Según su reformabilidad

Según su reformabilidad, las constituciones se clasifican en rígidas y flexibles. Las constituciones rígidas son aquellas que requieren de un procedimiento especial y complejo para su reformabilidad; es decir, los procedimientos para la creación, reforma o adición de las leyes constitucionales es distinto y más complejo que los procedimientos de las leyes ordinarias.

  • Constituciones semirrígidas, rígidas o pétreas

Son aquellas constituciones que para modificarse establecen un procedimiento más agravado que el procedimiento legislativo ordinario. Según el grado de complejidad del mismo se denominarán rígidas o semirrígidas. En la práctica, las constituciones escritas son también constituciones rígidas; es decir, cuando en un Estado encontramos que existe Constitución escrita, descubrimos que esta tiene un procedimiento más complejo de reforma o adición que el procedimiento para la creación, reforma o adición de una ley ordinaria.

Constitución de Chile de 1828.
  • Constituciones flexibles

Se modifican mediante el procedimiento legislativo ordinario, lo que significa que una ley del parlamento puede cambiarlas en cualquier momento.

Según su origen

Las Constituciones se diferencian también en función de su origen político: pueden ser creadas por contrato entre varias partes, por imposición de un grupo a otro, por decisión soberana, etc.

Constituciones otorgadas

Las Constituciones otorgadas se dice que corresponden tradicionalmente a un Estado monárquico, donde el propio soberano es quien precisamente otorga; es decir, son aquellas en las cuales el monarca, en su carácter de titular de la soberanía, las otorga al pueblo. En este caso, se parte de las siguientes premisas:

  • Desde la perspectiva del monarca, es él quien la otorga, por ser el depositario de la soberanía.
  • Es una relación entre el titular de la soberanía –monarca— y el pueblo, quien simplemente es receptor de lo que indique el monarca
  • Se trata de una Constitución en la cual se reconocen los derechos para sus súbditos, con respecto al poder legislativo.

Constituciones impuestas

Hay Constituciones que son impuestas por el Parlamento al monarca, refiriéndose al Parlamento en sentido amplio, con lo que se alude a la representación de las fuerzas políticas de la sociedad de un Estado, de los grupos reales de poder en un Estado que se configuran en un órgano denominado Parlamento. En este tipo de Constitución, es la representación de la sociedad la que le impone una serie de notas, determinaciones o de cartas políticas al rey, y este las tiene que aceptar. Por lo tanto, en el caso de las Constituciones impuestas existe una participación activa de la representación de la sociedad en las decisiones políticas fundamentales.

Constituciones pactadas

En las Constituciones pactadas, la primera idea que se tiene es el consenso. Nadie las otorga en forma unilateral, ni tampoco las impone debido a que si son impuestas y no se pactan, carecerían de un marco de legitimidad. Estas Constituciones son multilaterales, ya que todo lo que se pacte implica la voluntad de dos o más agentes; por lo tanto, son contractuales y se dice que parten de la teoría del pacto social. Así, se puede pactar entre comarcas, entre provincias, entre fracciones revolucionarias, etc. Las constituciones pactadas o contractuales implican

  1. una mayor evolución política que en aquellas que son impuestas u otorgadas
  2. en las pactadas hay una fuerte influencia de la teoría del pacto social
  3. en aquellas que son pactadas, este pacto o consenso se puede dar entre diversos agentes políticos o todos aquellos grupos de poder real que estén reconocidos por el Estado.

Así, aun tratándose de una monarquía, cuando se pacta los gobernados dejan de ser súbditos y se consagran como un pueblo soberano.

Son aquellas elegidas por el pueblo de un Estado, la cual por lo general se dan a conocer por una asamblea y se reafirman con la votación máxima de la población en un proceso electoral. Por lo tanto, no es que la sociedad pacte con los detentadores del poder público, sino que la Constitución surge de las necesidades sociales y de la fuerza popular.

Fuentes de la constitución

El poder constituyente: Sieyes reconoce que todos los ciudadanos tienen derecho a establecer su gobierno. Pero este gobierno o el manejo de los intereses generales de la comunidad es un trabajo humano y es de primordial importancia ya que la voluntad de todos y cada uno cuestiona el bienestar y la libertad de todos.

Como resultado, sin un mandato expreso, los legisladores no deben tocar esta gran jurisdicción del Estado que uno llama la constitución.

Este poder está prohibido, con buena razón, en las asambleas ordinarias, para evitar posibles usurpaciones y ciertas agitaciones. Y cuando es necesario tocar la ley suprema, las personas, suficientemente conscientes, dan un mandato especial a una asamblea constituyente, a una convención, cargada expresamente, y con exclusión de cualquier otro cuerpo, para revisar la constitución.[4]

La primacía de la nación: Sieyes -a diferencia de Rousseau- "se sostiene por lo racional y lo construido. El estado social, en relación con el estado de naturaleza, perfecciona y ennoblece al hombre. Se extiende y protege la libertad. Defiende y garantiza la igualdad de derechos".[5]

Para él, las verdaderas relaciones de una constitución política son «con la nación que permanece» en lugar de «la generación que pasa; con las necesidades de la naturaleza humana, común a todos, en lugar de las diferencias individuales». En ¿Qué es el Tercer Estado? Sieyes proclama: «Considerado en forma aislada, el poder de los ciudadanos sería nulo, reside solo en el todo».

La nación no se crea a sí misma, existe; es una ley natural, pero necesita una organización política y administrativa, o en palabras de Sieyès de un establecimiento público, es decir, un conjunto de medios formados por personas y cosas, destinados a darse cuenta de los fines sociales:

La constitución política es posterior a la formación en nación. Viene cuando ya existe una voluntad común, anterior a ella.[6]

Control de constitucionalidad

El control de constitucionalidad trata de los mecanismos de revisión de la adecuación de las leyes y de los actos del Estado.

  • Sistema concentrado: en algunos países es realizado por una Corte Suprema o Tribunal Constitucional, que es el encargado de resolver los planteamientos o recursos de inconstitucionalidad presentados por los ciudadanos frente a las violaciones a alguna norma legal por parte del Estado, o de otro particular.
    • Sistema concentrado en Corte Suprema, sistema imperante en Uruguay.
    • Sistema concentrado en Tribunal Constitucional, caso de vigencia en Bolivia.
  • Sistema difuso: Este sistema establece que el control de constitucionalidad de una norma o de un acto jurídico puede ser realizado por cualquier tribunal del país. Los jueces inferiores no tienen minusvalía alguna para este mecanismo respecto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tal es el caso de la República Argentina, o de Estados Unidos. Sin embargo, será el máximo tribunal quien resolverá si son apelados los fallos de los tribunales inferiores.
  • Sistema mixto.
    • Sistema de control difuso en tribunales ordinarios y control concentrado en Corte Suprema, como en Brasil.
    • Sistema de control difuso en tribunales ordinarios y control concentrado en Tribunal Constitucional, como en Perú y Colombia.
    • Sistema de control concentrado de constitucionalidad en Tribunal Constitucional (preventivo) y Corte Suprema (represivo).

Clasificación según el efecto de la sentencia

  • Puede ser que la sentencia surta efecto solo entre las partes intervinientes en el caso concreto. En este caso se dice que la declaración de inconstitucionalidad tiene efecto "inter partes".
  • O puede acontecer que la sentencia sea válida para todos los ciudadanos, en cuyo caso se dice que surte efecto "erga omnes". Esto generalmente sucede en los países en los que se aplica un sistema concentrado de control.

Historia del constitucionalismo

Antecedentes

Sería anacrónico entender como constituciones modernas los sistemas políticos de la Antigüedad griega (democracia ateniense), la obra de sus legisladores (logógrafos) o los estudios legislativos de sus filósofos (Aristóteles, Athenaion politeia —cuyo título se traduce habitualmente como Constitución de los atenienses—). Lo mismo puede decirse de los fueros locales o estamentales que se redactaron en la Europa medieval o de la Carta de Medina (Mahoma, año 2 de la Hégira —622 d. C.—)

Pese a ello, se pueden considerar tales estatutos de la Edad Antigua y la Edad Media como precedentes a la constitución moderna por fungir como leyes fundamentales (que intentaban ser leyes supremas) de un estado. Por ejemplo, el majestas en el Imperio romano que no podía ser contrariado (un ejemplo de las consecuencias de contrariarlo fue la Crucifixión de Jesús); o el Privilegium Generale Aragonum de 1283 en el Reino de Aragón, que intentaba ser una ley suprema, impuesta por los Hidalgos, por el que el rey estaba sometido y su falta de cumplimiento generaba una sanción al rey en tanto que se invalidaban sus actos reales. Sin embargo, no se pueden considerar como constituciones políticas en el sentido moderno, puesto que en la época medieval estaba presente el Iusnaturalismo Escolástico sustentado por Santo Tomas de Aquino y el Agustinismo político, en el que el derecho positivo (de donde emana la soberanía de un estado constituyente, en el Poder temporal) no podía estar por encima del derecho natural (que emanaba de una Ley eterna, cuya supremacía era trascendente a la soberanía del estado). Por ende, ni una de esas leyes fundamentales pre-modernas podrían cumplir el principio de supremacía constitucional del Estado moderno (en el que la constitución emana de la soberanía inmanente del estado, y sería ley suprema por no reconocer algo trascendente al propio estado), ya que todas las leyes supremas en realidad estaban aún sometidas a un orden superior de carácter Metafísico.[7]​ En el contexto cristiano, se identificaba a la Ley divina como lo de carácter supremo (y superior a la propia soberanía del estado constituido), pues dicha ley divina podía ser intuida incluso sin necesidad de la Biblia o Dogmas de la Iglesia católica, pues las Cinco vías afirmaban un conocimiento natural de la existencia de Dios (que precede a la Revelación divina del Cristianismo) con solo deducir por medio de la razón que el mundo estaba perfectamente ordenado por sus propiedades de los entes en su esencia de ser (por tanto, las verdades de la fe no contradecían las verdades de la razón, y se asumía que hasta un no-creyente podía percatarse de la obra creadora de Dios, razón por la que existían los Paganos), por lo que la Ley Natural entonces emanaba de un Orden natural al que los estados debían respetar y ajustarse en base al Realismo moral, o no se podría lograr el Bien común si el hombre organizado en Sociedad política no respetaba dicho orden natural, el cual debía justificar la soberanía del estado (mientras el enfoque modernista es al revés, la soberanía del estado justifica el orden social, y se pone en duda o se niega la existencia de un orden natural).[8]

Aun así, la ausencia de constituciones modernas no quiere decir que en dichas épocas no hubieran existido mecanismos que reglamentaran el ejercicio del poder político. Con la Edad Media esta la construcción historiográfica de la constitución medieval, en la que existieron una serie de vínculos, convenciones, pacto, contratos, límites, reglas y relaciones (basados en la praxis social) entre las distintas personas de una sociedad para lograr la limitación de los poderes públicos y las garantías del Señor en proteger el orden social pactado con sus Vasallos.[9]

Historia moderna

Ya en el contexto de las revoluciones burguesas de la Edad Moderna, algún texto ha sido retrospectivamente calificado de "constitución", como la Ley Perpetua del Reino de Castilla que intentaron promulgar los comuneros de la Junta de Ávila (1520).[10]​ Con mayor trascendencia, el régimen político establecido en los Países Bajos sublevados desde finales del siglo XVI incorpora algunas características propias de un sistema constitucional, aunque los textos que generó (Pacificación de Gante -1576-, Unión de Utrecht -1579-) no pueden considerarse "constituciones". El régimen político inglés establecido paulatinamente desde finales del siglo XVII ("Revolución Gloriosa" y Bill of Rights de 1689 —los Tratados sobre el gobierno civil de John Locke se publican ese mismo año—) se basa en el derecho consuetudinario, y se define como un régimen constitucional sin constitución escrita cuyos precedentes pueden remontarse a la Carta Magna de 1215, que en sí misma no puede calificarse de "constitución", pero es considerada coloquialmente como sinónimo.[3]

Los primeros desafíos contra la Teología política, anti-constitucionalista, se darían con el Renacimiento y las ideas Maquiavelistas que harían florecer el Estado Moderno (con la distinción de leyes fundamentales y ordinarias en el siglo XVII), antecedente necesario para el desarrollo del constitucionalismo basándose en la concepción de soberanía suprema del estado.[7]​ Aquello sería reforzado con el deseo de los monarcas (sobre todo franceses) de imitar el Cesarismo y que los reyes sean grandes legisladores (tanto por motivos de aumentar el prestigio nacional como el deseo de una mayor eficiencia administrativa), por lo que el estado debía centralizarse y abolir toda legislación feudal autónoma (e incluso el de la Iglesia católica con el Regalismo) para consolidar su soberanía del estado por medio del Rey absoluto.[11]​ Así, en la Francia Absolutista apareció la doctrina del l'heureuse impuissance (la feliz impotencia del rey absoluto, Luis XV de Francia, en violar las leyes constitucionales del reino), ganando terreno la supremacía del derecho positivo por sobre el derecho natural con las ideas de soberanía en Jean Bodin.[7]

Consecuencia de la crítica ilustrada a los sistemas políticos del Antiguo Régimen (la monarquía absoluta o autoritaria), las constituciones actuales comienzan con los proyectos para Córcega[12]​ y para Polonia[13]​ que redactó Jean-Jacques Rousseau en 1755 y 1771-1772 respectivamente; y, ya como documento que efectivamente entró en vigor, la Constitución de Estados Unidos (17 de septiembre de 1787, cuyo antecedente directo es la del Estado de Virginia,[14]​ 1776), estableciendo los límites de los poderes gubernamentales, y que en sus primeras enmiendas (Bill of Rights de 15 de diciembre de 1791) protege los derechos y libertades fundamentales.[15]​ Previamente, los colonos de las Trece Colonias estaban convencidos de la supremacía de las leyes inglesas y que no había forma de que una ley colonial pudiera contradecirlas (lo cual motivo a la Revolución de las Trece Colonias).[7]

La palabra "constitución" en Francia se utilizaría con su significado contemporáneo en las protestas del Parlamento de París y en las ordenanzas reales de la década de 1720. La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente francesa (26 de agosto de 1789), documento precursor de los derechos humanos, menciona explícitamente en su artículo XVI el concepto de constitución: «Una sociedad en la que la garantía de los derechos no está asegurada, ni la separación de poderes determinada, no tiene Constitución».[15]​ Finalmente, la Revolución francesa se encargaría de consolidar las nociones de supremacía constitucional del estado soberano, en el que nada ni nadie esta por encima, en contra o fuera de ella, con la Constitución francesa de 1791. Al respecto, lo único que se habría hecho era transferir la titularidad, de la soberanía absoluta del estado moderno, del rey hacia el pueblo a través de la Asamblea Nacional Constituyente (pero ambos, el rey en la Monarquía constitucional francesa, o el pueblo en la Primera República francesa, estaban sometidos a la supremacía de la constitución).[7]

El siglo XIX supuso un desarrollo constante de esta idea de constitución, de división de poderes y de establecimiento del derecho moderno como hoy lo conocemos. Así, con el liberalismo, las constituciones se concretan y desarrollan (Ustawa Rządowa o constitución polaca del 3 de mayo de 1791, Constitución francesa del 3 de septiembre de 1791, Constitución Política de la Monarquía Española del 19 de marzo de 1812, etc.); diseñando sistemas políticos muy diversos (Acta constitucional del pueblo francés o "Constitución del año I" -1793, una constitución republicana y democrática, que reconocía el derecho al trabajo y a la insurrección, y que no llegó a entrar en vigor-,[15]Carta constitucional francesa de 1814 —una "carta otorgada" que no reconocía la soberanía nacional—).

Más allá de los derechos civiles y políticos, la introducción de la llamada "segunda generación de derechos" (los derechos sociales) comienza en las constituciones surgidas en el primer tercio del siglo XX (Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 31 de enero de 1917, Constitución soviética de 10 de julio de 1918 —precedida por una Declaración de derechos del pueblo trabajador y explotado—,[16]Constitución de Weimar de 11 de noviembre de 1919, Constitución española de 1931). Simultáneamente se promulgaron las constituciones o pseudo-constituciones fascistas (Carta del Lavoro italiana de 1927, Ley Habilitante alemana de 1933, Leyes Fundamentales españolas de 1938-1967), caracterizadas por no imponer límites al poder del gobernante.[17]

El siguiente hito fundamental fue la Segunda Guerra Mundial, tras la cual se produjo la Declaración Universal de los Derechos Humanos (10 de diciembre de 1948), cuya ratificación por los distintos Estados le otorgó cierto valor constitucional que algunas constituciones explícitamente reconocen.[18]

Reconocimiento de derechos

La norma fundamental no solo es una norma que controla y estructura el poder y sus manifestaciones en una sociedad, sino que además es la norma que reconoce los derechos que el Estado advierte en todas las personas. La Constitución no otorga los derechos, como tampoco lo hacen las múltiples declaraciones que internacionalmente se han pronunciado sobre el tema. Los derechos humanos son precedentes a cualquier Estado y superiores a cualquier expresión de poder que este tenga.

Hasta el día de hoy el proceso demostró un desarrollo, gracias al cual el modelo inicial del sujeto poderoso y violento pasó al pueblo soberano y superior en sus derechos a cualquier expresión del Estado. Hoy el sujeto poderoso no es una persona, sino que es una entelequia creada por el pueblo y ocupada por él según las normas que este mismo estableció a través de una Constitución.

El punto más novedoso de este desarrollo se da con la certeza de que la mera declaración de derechos no hace a estos invulnerables a cualquier violación o intento de violación por parte tanto del Estado como de otras personas. En ese sentido el desarrollo del Constitucionalismo moderno se dedica al estudio de procedimientos que aseguren una adecuada protección a los derechos reconocidos. Algunos de estos procedimientos tienen un gran desarrollo histórico y teórico (como el habeas corpus que data del siglo XIII) y otros son aún novedosos y tienen poco desarrollo (como el habeas data y la acción de cumplimiento).

Historia del constitucionalismo por país

Véase también

Bibliografía

  • Bidart Campos, Germán J. (2008). Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino. Buenos Aires: Ediar. ISBN 950-574-079-4. 
  • Bilbao Ubillos, Juan María (1997). La eficacia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales. ISBN. 
  • Brage Camazano, Joaquín (2005). Los límites a los derechos fundamentales. Madrid: Dykinson. ISBN. 
  • Cascajo Castro, José Luis y García Álvarez, Manuel B. (1994). Constituciones extranjeras contemporáneas. Madrid: Editorial Tecnos. 
  • Cruz Villalón, Pedro (1989). Formación y evolución de los derechos fundamentales. Revista Española de Derecho Constitucional. ISBN. 
  • Dalla Vía, Miguel Ángel (2004 1ª Edición). Manual de Derecho Constitucional. Buenos Aires: Editorial Lexis Nexis. ISBN 978-987-1178-04-9. 
  • Ekmekdjian, Miguel Ángel (1994). Comentarios a la Reforma Constitucional de 1994. Buenos Aires: Depalma. 950-14-0797-7. 
  • Ferreyra, Raúl Gustavo (2013). “Sobre la Constitución”. Madrid: Revista de Derecho político, nº 86. ISSN 0211-979X. 
  • García Pons, Enrique (1997). Responsabilidad del Estado: La justicia y sus límites temporales. Barcelona: Librería Bosch, S.L. ISBN 84-7698-409-X. 
  • Linares Quintana, Segundo V. (1979). Las nuevas constituciones del mundo. Buenos Aires: Plus Ultra. 
  • López Guerra, Luis (2001). Estudios de Derecho Constitucional. Valencia: Editorial Tirant Lo Blanch, S.L. ISBN 84-8442-360-3. 
  • Lopresti, Roberto P. (1998). Constitución Argentina Comentada. Buenos Aires: Unilat. ISBN 987-96049-3-8. 
  • Nino, Carlos Santiago (2000). Fundamentos de derecho constitucional. Buenos Aires: Astrea. 
  • Quisbert, Ermo (2005). Los derechos fundamentales. Apuntes de Derecho de Ermo Quisbert. ISBN. 
  • Quisbert, Ermo (2007). ¿Qué es una Constitución política del Estado? La Paz (Bolivia): CED.
  • Häberle, Peter (2013). Pluralismo y Constitución Madird, Tecnos, 2.edición

Notas

  1. Schmitt, Carl (13 de enero de 2008). Constitutional Theory (en inglés). Duke University Press Books. ISBN 9780822340119. 
  2. Britannica
  3. a b Real Academia Española. «carta magna». Diccionario de la lengua española (23.ª edición). Consultado el 26 de diciembre de 2018. 
  4. Edouard de Laboulaye in Questions constitutionnelles, París 1872.
  5. Réponse au premier rapport de Mounier à la Constituante, cité in : Marcel Prélot, Histoire des Idées politiques, Thémis Dalloz, París 1970, p.428
  6. Marcel Prélot op.cit. p.430
  7. a b c d e Carbonell Sánchez, Miguel (23 de junio de 2015). «Estado constitucional, derechos humanos, justicia y vida universitaria. Estudios en homenaje a Jorge Carpizo. Derechos humanos, tomo V, vol. 1». ISBN: 978-607-02-6307-1. Consultado el 10 de enero de 2024. 
  8. De Sousa, José Pedro Galvão (2019). Poder, Estado y Constitución: Hacia un derecho político realista (1 edición). Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales. ISBN 978-84-9123-613-9. Consultado el 10 de enero de 2024. 
  9. «La Constitución Medieval | PDF | Edades medias | Constitución». Scribd. Consultado el 10 de enero de 2024. 
  10. Ramón Peralta, La Ley Perpetua de la Junta de Ávila (1520). Mateo Ballester, Comunidad, patria y nación como fuentes de la legitimidad política en las Comunidades de Castilla (1520-1521) Archivado el 15 de febrero de 2016 en Wayback Machine.: "La gran mayoría de los cuerpos docentes de las universidades de Alcalá de Henares, Valladolid, y probablemente también de Salamanca [ escuela de Salamanca ] simpatizaban con la Comunidad. En Salamanca enseña Fernando de Roa, que ha sido considerado como el principal referente intelectual del proyecto de Ley Perpetua. Fray Pablo de León, fraile dominico, fue uno de los tres emisarios que la Junta envío a presentar este texto al emperador. Otro autor como fray Alonso de Castrillo por un lado lamenta la violencia de la rebelión comunera, pero en su Tractado de República (1521) compone su modelo de gobierno según el modelo comunero". Jesús Luis Castillo Vegas, La formación del pensamiento político comunero. De Fernando de Roa a Alonso de Castrillo. Capítulos de lo que ordenaban de pedir los de la Junta en Martín Fernández Navarete, Miguel Salva y Pedro Sainz de Baranda, Colección de documentos inéditos para la historia de España, 1842, vol. 1, pg. 272.
  11. Fiche n° 27. La promotion de l’idée d’unité juridique nationale ➁ : la législation royale (à partir du XVIe siècle). Jean-François Gicquel (2017)
  12. Dereck-Héry, fuente citada en Projet de constitution pour la Corse
  13. Jean-Clément Martin, fuente citada en Considérations sur le gouvernement de Pologne
  14. Lieberman, fuente citada en Constitution of Virginia. Entre sus principales redactores estuvieron George Mason y James Madison. Thomas Jefferson, que era representante de Virginia ante el Congreso Continental reunido en Filadelfia, no intervino en ese texto, pero sí en la Declaración de Independencia de los Estados Unidos que se redactó allí (4 de julio de 1776).
  15. a b c Pilar Chávarri, Sistemas Políticos Contemporáneos, pg. 97.
  16. Redactada por Lenin, fue aprobada por la sesión del Comité Ejecutivo Central del Partido Comunista del 3 de enero de 1918, rechazada por la mayoría de la Asamblea Constituyente Rusa y ratificada el 12 de enero de 1918 por el III Congreso de los Sóviets de toda Rusia (marxists.org). La formación de la Unión Soviética dio origen a una nueva constitución en 1924, y ya en época de Stalin se promulgó la de 1936 (Constitución de la Unión Soviética).
  17. Donald Carper, Understanding the Law, pgs. 42-43.
  18. Constitución portuguesa de 1976, artículo 16.2: "los preceptos Constitucionales y legales relativos a derechos fundamentales deberán ser interpretados e integrados en armonía con la Declaración Universal de los Derechos del Hombre." Constitución española de 1978, Artículo 10.2: "Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España." (web del Congreso -texto web del Congreso -sinopsis).

Enlaces externos