Ley Federal del Trabajo. Análisis y comentarios 2017
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Se destacan, de manera especial, los cambios que impactaron la legislación laboral vigente, tales como las modalidades de contratación; la seguridad jurídica para los mexicanos que migran al extranjero en busca de trabajo; la tipificación como delito al trabajo de los menores de 15 años fuera del círculo familiar, incluida en el decreto de reformas publicado en el DOF el 12 de junio de 2015 para elevar a 15 años la edad mínima de los menores para trabajar de manera subordinada; la prohibición expresa de la discriminación laboral por cuestiones de género; la prohibición de los actos de hostigamiento o acoso sexual; así como el pago por medios electrónicos y demás temas relativos a las relaciones individuales de trabajo en México.
Así, esta obra se convierte en un instrumento de consulta eficiente para empresarios, profesionistas, titulares de recursos humanos y estudiantes.
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Ley Federal del Trabajo. Análisis y comentarios 2017 - José Pérez Chávez
978-607-629-063-7
INDICE
Abreviaturas
Introducción
TITULO I
Principios Generales
CAPITULO I
Disposiciones Fundamentales
Artículos 1o. al 19
TITULO II
Relaciones Individuales de Trabajo
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículos 20 al 34
CAPITULO II
Duración de las Relaciones de Trabajo
Artículos 35 al 41
CAPITULO III
Suspensión de los Efectos de las Relaciones de Trabajo
Artículos 42 al 45
CAPITULO IV
Rescisión de las Relaciones de Trabajo
Artículos 46 al 52
CAPITULO V
Terminación de las Relaciones de Trabajo
Artículos 53 al 55
TITULO III
Condiciones de Trabajo
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículos 56 al 57
CAPITULO II
Jornada de Trabajo
Artículos 58 al 68
CAPITULO III
Días de Descanso
Artículos 69 al 75
CAPITULO IV
Vacaciones
Artículos 76 al 81
CAPITULO V
Salario
Artículos 82 al 89
CAPITULO VI
Salario Mínimo
Artículos 90 al 97
CAPITULO VII
Normas Protectoras y Privilegios del Salario
Artículos 98 al 116
CAPITULO VIII
Participación de los Trabajadores en las Utilidades
de las Empresas
Artículos 117 al 131
TITULO IV
Derechos y Obligaciones de los Trabajadores y de los Patrones
CAPITULO I
Obligaciones de los Patrones
Artículos 132 y 133
CAPITULO II
Obligaciones de los Trabajadores
Artículos 134 y 135
CAPITULO III
Habitaciones para los Trabajadores
Artículos 136 al 153
CAPITULO III-BIS
De la Productividad, Formación y Capacitación de los Trabajadores
Artículos 153-A al 153-X
CAPITULO IV
Derechos de Preferencia, Antigüedad y Ascenso
Artículos 154 al 162
CAPITULO V
Invenciones de los Trabajadores
Artículo 163
TITULO V
Trabajo de las Mujeres
Artículos 164 al 172
TITULO V-BIS
Trabajo de los Menores
Artículos 173 al 180
TITULO VI
Trabajos Especiales
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 181
CAPITULO II
Trabajadores de Confianza
Artículos 182 al 186
CAPITULO III
Trabajadores de los Buques
Artículos 187 al 214
CAPITULO IV
Trabajo de las Tripulaciones Aeronáuticas
Artículos 215 al 245
CAPITULO V
Trabajo Ferrocarrilero
Artículos 246 al 255
CAPITULO VI
Trabajo de Autotransportes
Artículos 256 al 264
CAPITULO VII
Trabajo de Maniobras de Servicio Público en Zonas Bajo Jurisdicción Federal
Artículos 265 al 278
CAPITULO VIII
Trabajadores del Campo
Artículos 279 al 284
CAPITULO IX
Agentes de Comercio y otros Semejantes
Artículos 285 al 291
CAPITULO X
Deportistas Profesionales
Artículos 292 al 303
CAPITULO XI
Trabajadores Actores y Músicos
Artículos 304 al 310
CAPITULO XII
Trabajo a Domicilio
Artículos 311 al 330
CAPITULO XIII
Trabajadores Domésticos
Artículos 331 al 343
CAPITULO XIII-BIS
De los Trabajadores en Minas
Artículos 343-A al 343-E
CAPITULO XIV
Trabajo en Hoteles, Restaurantes, Bares y otros Establecimientos Análogos
Artículos 344 al 350
CAPITULO XV
Industria Familiar
Artículos 351 al 353
CAPITULO XVI
Trabajos de Médicos Residentes en Periodo de Adiestramiento en una Especialidad
Artículos 353-A al 353-I
CAPITULO XVII
Trabajo en las Universidades e Instituciones de Educación Superior Autónomas por Ley
Artículos 353-J al 353-U
TITULO VII
Relaciones Colectivas de Trabajo
CAPITULO I
Coaliciones
Artículos 354 y 355
CAPITULO II
Sindicatos, Federaciones y Confederaciones
Artículos 356 al 385
CAPITULO III
Contrato Colectivo de Trabajo
Artículos 386 al 403
CAPITULO IV
Contrato-Ley
Artículos 404 al 421
CAPITULO V
Reglamento Interior de Trabajo
Artículos 422 al 425
CAPITULO VI
Modificación Colectiva de las Condiciones de Trabajo
Artículo 426
CAPITULO VII
Suspensión Colectiva de las Relaciones de Trabajo
Artículos 427 al 432
CAPITULO VIII
Terminación Colectiva de las Relaciones de Trabajo
Artículos 433 al 439
TITULO VIII
Huelgas
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículos 440 al 449
CAPITULO II
Objetivos y Procedimientos de Huelga
Artículos 450 al 471
TITULO IX
Riesgos de Trabajo
Artículos 472 al 515
TITULO X
Prescripción
Artículos 516 al 522
TITULO XI
Autoridades del Trabajo y Servicios Sociales
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículos 523 al 526
CAPITULO II
Competencia Constitucional de las Autoridades del Trabajo
Artículos 527 al 529
CAPITULO III
Procuraduría de la Defensa del Trabajo
Artículos 530 al 536
CAPITULO IV
Del Servicio Nacional de Empleo
Artículos 537 al 539-F
CAPITULO V
Inspección del Trabajo
Artículos 540 al 550
CAPITULO VI
Comisión Nacional de los Salarios Mínimos
Artículos 551 al 563
CAPITULO VII
Comisiones Consultivas de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos
Artículos 564 al 569
CAPITULO VIII
Procedimiento ante la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos
Artículos 570 al 574
CAPITULO IX
Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas
Artículos 575 al 590
CAPITULO X
Juntas Federales de Conciliación.- Derogado
CAPITULO XI
Juntas Locales de Conciliación.- Derogado
CAPITULO XII
Junta Federal de Conciliación y Arbitraje
Artículos 604 al 620
CAPITULO XIII
Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje
Artículos 621 al 624
TITULO XII
Personal Jurídico de las Juntas de Conciliación y Arbitraje
Artículos 625 al 647
TITULO XIII
Representantes de los Trabajadores y de los Patrones
CAPITULO I
Representantes de los Trabajadores y de los Patrones en las Juntas Federal y Locales de Conciliación y Arbitraje y en las Juntas de Conciliación Permanentes
Artículos 648 al 675
CAPITULO II
Representantes de los Trabajadores y de los Patrones en la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos y en las Comisiones Consultivas
Artículos 676 al 682-A
CAPITULO III
Representantes de los Trabajadores y de los Patrones en la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas
Artículos 683 y 684
TITULO XIV
Derecho Procesal del Trabajo
CAPITULO I
Principios Procesales
Artículos 685 al 688
CAPITULO II
De la Capacidad, Personalidad y Legitimación
Artículos 689 al 697
CAPITULO III
De las Competencias
Artículos 698 al 706
CAPITULO IV
De los Impedimentos y Excusas
Artículos 707 al 711
CAPITULO V
De la Actuación de las Juntas
Artículos 712 al 732
CAPITULO VI
De los Términos Procesales
Artículos 733 al 738
CAPITULO VII
De las Notificaciones
Artículos 739 al 752
CAPITULO VIII
De los Exhortos y Despachos
Artículos 753 al 760
CAPITULO IX
De los Incidentes
Artículos 761 al 765
CAPITULO X
De la Acumulación
Artículos 766 al 770
CAPITULO XI
De la Continuación del Proceso y de la Caducidad
Artículos 771 al 775
CAPITULO XII
De las Pruebas
Sección I
Reglas Generales
Artículos 776 al 785
Sección II
De la Confesional
Artículos 786 al 794
Sección III
De las Documentales
Artículos 795 al 812
Sección IV
De la Testimonial
Artículos 813 al 820
Sección V
De la Pericial
Artículos 821 al 826-Bis
Sección VI
De la Inspección
Artículos 827 al 829
Sección VII
De la Presuncional
Artículos 830 al 834
Sección VIII
De la Instrumental
Artículos 835 y 836
Sección IX
De los Elementos Aportados por los Avances de la Ciencia
Artículos 836-A al 836-D
CAPITULO XIII
De las Resoluciones Laborales
Artículos 837 al 848
CAPITULO XIV
De la Revisión de los Actos de Ejecución
Artículos 849 al 856
CAPITULO XV
De las Providencias Cautelares
Artículos 857 al 864
CAPITULO XVI
Procedimientos ante las Juntas de Conciliación.- Derogado
CAPITULO XVII
Procedimiento Ordinario ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje
Artículos 870 al 891
CAPITULO XVIII
De los Procedimientos Especiales
Artículos 892 al 899
Sección I
Conflictos Individuales de Seguridad Social
Artículos 899-A al 899-G
CAPITULO XIX
Procedimientos de los Conflictos Colectivos de Naturaleza Económica
Artículos 900 al 919
CAPITULO XX
Procedimiento de Huelga
Artículos 920 al 938
TITULO XV
Procedimientos de Ejecución
CAPITULO I
Sección I
Disposiciones Generales
Artículos 939 al 949
Sección II
Del Procedimiento de Embargo
Artículos 950 al 966
Sección III
Remates
Artículos 967 al 975
CAPITULO II
Procedimiento de las Tercerías y Preferencias de Créditos
Sección I
De las Tercerías
Artículos 976 al 978
Sección II
De la Preferencia de Créditos
Artículos 979 al 981
CAPITULO III
Procedimientos Paraprocesales o Voluntarios
Artículos 982 al 991
TITULO XVI
Responsabilidades y Sanciones
Artículos 992 al 1010
TRANSITORIOS
ABREVIATURAS
INTRODUCCION
El Derecho del Trabajo constituye una unidad indisoluble, pues todos sus principios e instituciones tienden a una misma función, que es la regulación armónica y justa de la relaciones entre el capital y el trabajo.
El 18 de agosto de 1931 se expidió la primera Ley Federal del Trabajo (LFT), que estableció en un solo ordenamiento legal todas las normas sustantivas y adjetivas del trabajo, destacando su función equilibradora entre los factores de la producción y armonizando los derechos del trabajo con los del capital.
Posteriormente, en el Diario Oficial de la Federación (DOF) del 1o. de abril de 1970 se publicó una nueva LFT, la cual trajo una serie de ventajas para los trabajadores en el orden individual, entre las que destacan una total confirmación del sentido organizado en el orden colectivo, el reconocimiento de los trabajos especiales, la ratificación de la representación tripartita en materia administrativa (salarios mínimos y participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa) y, además, se concentraron en una sola audiencia las etapas de conciliación, demanda y excepciones, así como el ofrecimiento y admisión de pruebas.
Con el transcurso de los años, estas conquistas laborales fueron fortaleciéndose con algunas reformas más, como la ocurrida durante el gobierno de Miguel de la Madrid, cuando el país fue avasallado por crisis recurrentes; durantes este periodo, y con el fin de garantizar un ingreso mínimo a los trabajadores acorde con la zona económica de trabajo, se establecieron salarios mínimos especiales que se transformaron en zonas geográficas.
A principios de 1996 se comenzó a difundir la llamada nueva cultura laboral
, en la cual la productividad y la competencia se impusieron a la justicia social y a la consolidación del diálogo y la concertación; este hecho dio la pauta para que en 2012 se estructurara la iniciativa de reforma preferente propuesta por el presidente de México, Felipe Calderón Hinojosa, ante la Cámara de Diputados, casi de manera simultánea con su sexto y último informe de gobierno.
Así, tras diversos ajustes legislativos, el 13 de noviembre de 2012 el Congreso de la Unión aprobó la reforma laboral, la envió al Ejecutivo Federal para su promulgación, y fue publicada en el DOF el 30 de noviembre del mismo año.
La inspiración de la reforma a la Ley Federal del Trabajo se debe a los cambios globales en la economía y la sociedad, en la que todos los actores productivos y sociales en México han atravesado por un proceso de ajuste importante, ya que las formas de producir y de organizar el trabajo han cambiado, al tiempo que la planta productiva ha tenido adaptaciones importantes que no habían sido consideradas en la normatividad laboral vigente, y ya que muchos aspectos de la realidad eran diferentes, fue necesario actualizar muchas partes de la legislación laboral, a fin de adecuarlas a las condiciones económicas, sociales y humanas que actualmente caracterizan a México; de dichos cambios destacan las modalidades de contratación, la actualización de las sanciones conforme al salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, la regulación de la subcontratación de personal u outsourcing, entre otros.
Así, al aplicar las adiciones, modificaciones y derogaciones, se acordó guardar el orden y la correcta comprensión de las disposiciones contenidas en la legislación laboral, por lo que se conservó la clasificación por títulos y capítulos que abarca todas las partes en que se compone el Derecho del Trabajo.
Así, el Título I contiene los principios generales.
El Título II se ocupa de las relaciones individuales de trabajo y comprende las normas que reglamentan su duración, suspensión, rescisión y terminación.
El Título III aborda de manera directa las condiciones generales del trabajo y las normas protectoras y privilegios del salario.
El Título IV está dedicado a los derechos y obligaciones de los trabajadores y de los patrones, destinando un capítulo específico para la productividad, formación y capacitación de los trabajadores, y otro capítulo más para la regulación de los derechos de preferencia, antigüedad y ascenso.
En los títulos V y V-Bis se regulan los derechos de las mujeres y de los menores.
El Título VI desmenuza los trabajos especiales.
El Título VII regula las relaciones colectivas de trabajo y está integrado por ocho capítulos dedicados a la coalición, sindicatos, contratación colectiva, contrato ley, reglamento interior de trabajo, modificación, suspensión y terminación colectiva de las condiciones de trabajo.
El Título VIII abunda sobre las huelgas, objetivos y procedimientos.
El Título IX está consagrado a los riesgos de trabajo. Es indudable que esta reglamentación pertenece a los derechos de la seguridad social, pero se incluyó desde el proyecto de 1931, tomando en cuenta, por una parte, que la Ley del Seguro Social aún no se extendía a todos los trabajadores de la República y, siendo ésta una legislación protectora de los derechos de los trabajadores, se decidió incluir las disposiciones relativas con un carácter provisional, permitiendo que con el transcurso de los años la protección social se extendiera a todos los trabajadores, relevando así a los patrones, en términos de lo que señala la Ley del Seguro Social, del cumplimiento de las obligaciones que sobre responsabilidad por esta clase de riesgos establece la LFT; no obstante, las disposiciones de este título han resistido los embates de las reformas de 1970 y la más reciente de 2012.
El Título X se refiere a la prescripción de las acciones de trabajo.
El Título XI tiene como materia las autoridades del trabajo y servicios sociales que son los órganos federales destinados específicamente a la vigilancia, cumplimiento y aplicación de las normas de trabajo, destinando un capítulo a la competencia constitucional.
En el Título XII se analiza la estructura y el personal jurídico de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, conocidas también como tribunales del trabajo.
El Título XIII está dedicado a los representantes de los trabajadores y de los patrones.
El Título XIV comprende el derecho procesal del trabajo que regula la capacidad, personalidad y legitimación, las competencias, los impedimentos y las excusas, así como la actuación de la Juntas, entre otros temas en materia procesal.
Por su parte, el Título XV alude a los procedimientos de ejecución, que incluyen el embargo, los remates, los procedimientos de las tercerías y preferencias de créditos, así como los procedimientos paraprocesales o voluntarios.
Finalmente, el Título XVI es relativo a las responsabilidades y sanciones, y se determinan los casos de responsabilidad de las autoridades, de los patrones, y las sanciones aplicables.
En esta obra se analizan y comentan los preceptos de la Ley Federal del Trabajo, reglamentaria del artículo 123, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos, y se fundamentan los comentarios con tesis y jurisprudencias emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicaciones de la Organización Internacional del Trabajo, disposiciones emitidas por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, así como diversos trabajos de investigación.
Se destacan, de manera especial, los cambios que impactaron la legislación laboral vigente, tales como las nuevas modalidades de contratación, la seguridad jurídica para los mexicanos que van a laborar en el extranjero, la tipificación como delito del trabajo de menores de 15 años fuera del círculo familiar, así como el Decreto de reformas, publicado en el DOF el 12 de junio de 2015 para elevar a 15 años la edad mínima de los menores para poder trabajar de manera subordinada, la prohibición expresa de la discriminación laboral por cuestiones de género, la prohibición de los actos de hostigamiento o acoso sexual, el pago por medios electrónicos, la emisión de los nuevos ordenamientos: Reglamento General de Inspección del Trabajo y Aplicación de Sanciones, Reglamento Federal de Seguridad y Salud en el Trabajo y Reglamento de los artículos 121 y 122 de la Ley Federal del Trabajo, y muchos temas más, que sin duda propiciaron un avance importante en la relaciones de trabajo en México; sólo se espera que no tengan que transcurrir otras cuatro décadas para que se actualicen algunos preceptos más que todavía se quedaron en el tintero.
Nota importante:
De acuerdo con el tercero transitorio del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el DOF el 27/I/2016, a la fecha de entrada en vigor de este decreto (28/I/2016), todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, así como en cualquier disposición jurídica que emane de éstas, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización (UMA), la cual será equivalente al valor que tenga el salario mínimo general diario en todo el país a la fecha de entrada en vigor del decreto de referencia.
Sin perjuicio de lo anterior, el cuarto transitorio del decreto en comento indica que el Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones que correspondan en las leyes y ordenamientos de su competencia en un plazo máximo de un año contado a partir de la entrada en vigor del decreto referido, a efecto de eliminar las referencias al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia, y sustituirlas por las relativas a la UMA.
TITULO I
Principios Generales
CAPITULO I
Disposiciones Fundamentales
Ambito de aplicación de la Ley
1o.- La presente Ley es de observancia general en toda la República y rige las relaciones de trabajo comprendidas en el artículo 123, apartado A, de la Constitución.
Comentario:
La Ley Federal del Trabajo es de orden federal y regula las relaciones de trabajo estipuladas en el apartado A del artículo 123 de la CPEUM; esto es, entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y, de una manera general, todo contrato de trabajo.
Por su parte, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado reglamenta las relaciones laborales previstas en el apartado B del artículo 123 de la CPEUM; es decir, de los Poderes de la Unión, del Gobierno del Distrito Federal y de los Estados de la República con sus trabajadores.
En las relaciones laborales de los trabajadores al servicio de organismos descentralizados, tales como Aeropuertos y Servicios Auxiliares (ASA), Archivo General de la Nación, Aseguradora Hidalgo, SA, Banco de México, Banco Nacional de Comercio Exterior (BANCOMEXT), Casa de Moneda de México, Cineteca Nacional, entre otros, se rigen por el apartado A del artículo 123 Constitucional y la Ley Federal del Trabajo, por lo que la competencia para resolver los conflictos respectivos corresponde a las Juntas de Conciliación y Arbitraje.
Así lo confirma la tesis de jurisprudencia 2a./J. 180/2012 (10a.) emitida por la Segunda Sala de la SCJN que a continuación se cita:
ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS. LAS RELACIONES LABORALES CON SUS TRABAJADORES SE RIGEN POR EL APARTADO A DEL ARTICULO 123 CONSTITUCIONAL Y LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, POR LO QUE LA COMPETENCIA PARA RESOLVER LOS CONFLICTOS RESPECTIVOS CORRESPONDE A LAS JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE. De los artículos 73, fracción X, 116, fracción VI y 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), punto 1, y apartado B (en su encabezado), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que las relaciones laborales de los Poderes de la Unión, del Gobierno del Distrito Federal y de los Estados de la República con sus trabajadores deben regularse a través de las leyes en materia laboral que se expidan dentro de su ámbito competencial las cuales están sujetas a las bases establecidas por el apartado B del aludido artículo 123; en tanto que las relaciones laborales de los organismos descentralizados con sus trabajadores deben regirse por el apartado A del referido precepto y por la Ley Federal del Trabajo, en razón de que dichos organismos tienen personalidad jurídica propia, es decir, están descentralizados, y es ese carácter distintivo el que define un tratamiento diferente para esos efectos por mandato constitucional, aunque se ubiquen dentro de la administración pública paraestatal encabezada por el titular del Poder Ejecutivo, no se trate propiamente de empresas o no persigan fines lucrativos e independientemente de lo que establezcan al respecto otros ordenamientos secundarios. En consecuencia, los conflictos laborales entre dichos organismos y sus trabajadores son competencia de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, conforme a la normativa que rige sus relaciones laborales.
Tesis de jurisprudencia 180/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiuno de noviembre de 2012.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, libro XVI, enero de 2013, tomo 2, página 734.
Amparo en revisión 783/2011. 13 de junio de 2012. Mayoría de cuatro votos.
Amparo en revisión 164/2012. 13 de junio de 2012. Mayoría de cuatro votos.
Amparo en revisión 365/2012. 24 de octubre de 2012. Mayoría de cuatro votos.
Amparo en revisión 372/2012. 24 de octubre de 2012. Mayoría de cuatro votos.
Amparo en revisión 389/2012. 24 de octubre de 2012. Mayoría de cuatro votos.
Propósitos de las normas de trabajo y el concepto de trabajo digno o decente
2o.- Las normas del trabajo tienden a conseguir el equilibrio entre los factores de la producción y la justicia social, así como propiciar el trabajo digno o decente en todas las relaciones laborales.
Se entiende por trabajo digno o decente aquel en el que se respeta plenamente la dignidad humana del trabajador; no existe discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales o estado civil; se tiene acceso a la seguridad social y se percibe un salario remunerador; se recibe capacitación continua para el incremento de la productividad con beneficios compartidos, y se cuenta con condiciones óptimas de seguridad e higiene para prevenir riesgos de trabajo.
El trabajo digno o decente también incluye el respeto irrestricto a los derechos colectivos de los trabajadores, tales como la libertad de asociación, autonomía, el derecho de huelga y de contratación colectiva.
Se tutela la igualdad sustantiva o de hecho de trabajadores y trabajadoras frente al patrón.
La igualdad sustantiva es la que se logra eliminando la discriminación contra las mujeres que menoscaba o anula el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos humanos y las libertades fundamentales en el ámbito laboral. Supone el acceso a las mismas oportunidades, considerando las diferencias biológicas, sociales y culturales de mujeres y hombres.
Comentario:
Las normas del trabajo son las que se aplican al trato dado a los trabajadores. Esta expresión es muy amplia y abarca desde el empleo de mano de obra infantil y los trabajos forzados hasta el derecho a establecer sindicatos e ir a la huelga, los salarios mínimos, las prestaciones y derechos, además de las obligaciones, las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, así como la jornada laboral.
El concepto de trabajo digno tiene su origen en el artículo 123, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) al establecerse lo siguiente:
"Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la Ley. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:
A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo."
Respecto al trabajo decente, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) lo resume como las aspiraciones de los trabajadores durante su vida laboral. Significa contar con oportunidades de un trabajo que sea productivo y que produzca un ingreso digno, seguridad en el lugar de trabajo y protección social para las familias, mejores perspectivas de desarrollo personal e integración a la sociedad, libertad para que la gente exprese sus opiniones, organización y participación en las decisiones que afectan sus vidas, e igualdad de oportunidad y trato para todas las mujeres y hombres.
La OIT ofrece apoyo a través de programas nacionales de trabajo decente desarrollados en colaboración con sus mandantes. La puesta en práctica del programa de trabajo decente se logra a través de la aplicación de los cuatro objetivos estratégicos establecidos por la OIT, los cuales, a su vez, persiguen la igualdad de género.
Los cuatro objetivos estratégicos son los siguientes:
1. Creación de trabajo.
2. Garantía de los derechos de los trabajadores.
3. Extensión de la protección social.
4. Promover el dialogo social.
Así, el trabajo digno o decente, como objetivo permanente a perseguir, constituye la vía más segura y eficaz para que las próximas generaciones de mexicanos vivan en una sociedad más justa y más próspera, por lo que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS) debe promover e impulsar los cuatro objetivos estratégicos y no sólo las fuentes formales de empleo.
En este sentido, la STPS, durante 2013, estableció convenios de colaboración con los diferentes estados de la República Mexicana para promover la coordinación de esfuerzos a favor del trabajo decente, la inclusión laboral y el respeto a los derechos humanos de las y los trabajadores. Así, desde septiembre de 2014, la dependencia realiza inspecciones a los centros de trabajo para inducir a los patrones al establecimiento de las condiciones para otorgar trabajo digno o decente a todo su personal.
Las inspecciones se enfocan a verificar el respeto a la dignidad humana de las y los trabajadores, la no discriminación, el acceso a la seguridad social (independientemente de la forma de contratación), el salario remunerador, la capacitación continua para incrementar la productividad con beneficios compartidos, así como las condiciones de seguridad y salud para prevenir riesgos de trabajo.
Durante dicho proceso no se consideran sanciones, pero se otorga un plazo para que el patrón aplique las medidas correctivas. Transcurrido el plazo y ante la inobservancia patronal, la dependencia, atendiendo a sus facultades, reprograma de inmediato otra inspección extraordinaria en materia de seguridad y salud, capacitación y adiestramiento y condiciones generales de trabajo, a efecto de verificar que el centro de trabajo esté cumpliendo con la normatividad laboral, en dicha inspección sí se imponen sanciones a los patrones infractores.
Al respecto, es importante considerar que en el DOF del 13 de noviembre de 2014, la STPS publicó el nuevo Reglamento Federal de Seguridad y Salud en el Trabajo (RFSST) para entrar en vigor tres meses posteriores a su publicación en el DOF; esto es, el 13 de febrero de 2015.
En el título noveno de dicho RFSST se prevén las sanciones administrativas que podrá imponer la STPS por la violación a los preceptos en materia de seguridad y salud en el trabajo y su respectiva capacitación. Conviene mencionar que las sanciones ya se establecen en veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal (SMG).
Calidad del trabajo
3o.- El trabajo es un derecho y un deber sociales. No es artículo de comercio.
No podrán establecerse condiciones que impliquen discriminación entre los trabajadores por motivo de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otro que atente contra la dignidad humana.
No se considerarán discriminatorias las distinciones, exclusiones o preferencias que se sustenten en las calificaciones particulares que exija una labor determinada.
Es de interés social promover y vigilar la capacitación, el adiestramiento, la formación para y en el trabajo, la certificación de competencias laborales, la productividad y la calidad en el trabajo, la sustentabilidad ambiental, así como los beneficios que éstas deban generar tanto a los trabajadores como a los patrones.
Comentario:
Un principio doctrinal que ha permanecido en la Ley Federal del Trabajo desde 1970 es el que dispone que el trabajo no es una mercancía, por lo que se debe respetar la libertad y la dignidad de quien lo presta; pero, además, con las reformas publicadas en el DOF el 30 de noviembre de 2012 se intenta ponderar la calidad del trabajo al adicionar un último párrafo al artículo 3o. para establecer como deber social la promoción y vigilancia de la capacitación, el adiestramiento, la certificación de competencias laborales con la finalidad de impulsar la multihabilidad de los trabajadores, a efecto de que se involucren en otras actividades de su entorno laboral, lo cual les permitirá su desarrollo y, en consecuencia, el ajuste salarial respectivo.
Respecto a la no discriminación, la Organización Internacional del Trabajo ha sostenido como derecho humano fundamental y esencial el que los trabajadores elijan su trabajo libremente, desarrollen plenamente su potencial y cosechen recompensas económicas con base en sus méritos. La existencia de igualdad en el lugar de trabajo también conlleva beneficios económicos significativos. Los empleadores que practican la igualdad tienen acceso a una mano de obra más extensa y diversificada. Los trabajadores que gozan de igualdad tienen un mayor acceso a la formación, a menudo perciben salarios más elevados y mejoran la calidad general de la mano de obra.
En este sentido, el Octavo Tribunal Colegiado en materia civil del Primer Circuito emitió la tesis aislada 8o.C.41 K (9a.) para establecer la prohibición de cualquier distinción motivada, entre otras, por razones de género y edad, condición social, religión o cualquier otra análoga que atente contra la dignidad y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION, PRINCIPIO DE. SU VIOLACION POR LOS PARTICULARES. El derecho de no discriminación que consagra el tercer párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos proscribe cualquier distinción motivada, entre otras, por razones de género y edad, condición social, religión o cualquiera otra análoga que atente contra la dignidad y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Al respecto, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, reglamentaria del tercer párrafo del artículo 1o. de la Constitución Federal, en su artículo 4o. establece que para efectos de esa ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas. No puede, pues, existir discriminación alguna por razones étnicas o de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, etc., que atente contra la dignidad, cuyo valor superior reconoce la Constitución, junto con los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, siendo entonces que hay una dignidad que debe ser respetada en todo caso, constituyéndose como un derecho fundamental. Ahora bien, este principio de no discriminación rige no sólo para las autoridades sino también para los particulares, pues lo contrario sería tanto como subordinar la supremacía constitucional a los deseos o actos de los particulares. Así, estos últimos tienen el deber de abstenerse de cualquier actuación que vulnere la Constitución, lo que no implica necesariamente que realicen conductas positivas, pero sí están obligados a respetar los derechos de no discriminación y de igualdad real de oportunidades. Poniendo el principio de no discriminación en relación con otros derechos, es posible ilustrar la forma en que se puede aplicar a las relaciones entre particulares: verbigracia, en principio los empleadores no podrán lícitamente distinguir entre sus trabajadores con base en alguno de los criterios prohibidos por la Constitución; tampoco lo podrán hacer quienes ofrezcan un servicio al público (ejemplo, negando la entrada a un estacionamiento público a una persona por motivos de raza) o quienes hagan una oferta pública para contratar (ejemplo, quienes ofrezcan en renta una vivienda no podrán negarse lícitamente a alquilarla a un extranjero). Lo anterior significa que la prohibición de no discriminar puede traducirse en una limitación a la autonomía de la voluntad, o autonomía de las partes para contratar, misma que debe ceder siempre que esté en juego la dignidad de la persona, de suerte que si mediante el pretexto de la autonomía de la voluntad se pretende cubrir una ofensa manifiesta, humillante, anuladora de la dignidad, los derechos fundamentales deben entrar en acción para reparar la violación; criterio aplicable en un caso en que se reclama indemnización por daño moral, derivado de la conducta discriminatoria atribuida a un particular.
Tesis aislada I.8o.C.41 K (9a.) del Octavo Tribunal Colegiado en materia civil del Primer Circuito.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, libro III, diciembre de 2011, tomo 5, página 3771.
Amparo directo 617/2009. 10 de febrero de 2010. Mayoría de votos.
Hostigamiento y acoso sexual. Conceptos
3o-Bis.- Para efectos de esta Ley se entiende por:
a) Hostigamiento, el ejercicio del poder en una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor en el ámbito laboral, que se expresa en conductas verbales, físicas o ambas; y
b) Acoso sexual, una forma de violencia en la que, si bien no existe la subordinación, hay un ejercicio abusivo del poder que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente de que se realice en uno o varios eventos.
Comentario:
Previo a la reforma a la LFT, estas conductas sólo podían demandarse por la vía civil, ahora pueden demostrarse en el ámbito laboral.
El objetivo es prohibir en los centros de trabajo la realización de actos de hostigamiento o acoso sexual, castigar a quienes permitan o toleren tales conductas y considerarlas como causales de rescisión de la relación de trabajo por ambas partes (patrón-trabajador). Así lo prevén los artículos 47, fracción VIII y 51, fracción II, 133 XII, 133 XIII y 135 XI de la LFT.
Con base en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las diferencias entre hostigamiento y acoso sexual son las siguientes:
Para la Procuraduría General de la República (PGR) tanto el hostigamiento como el acoso son formas de violencia de género, se trata de una conducta de naturaleza sexual no recíproca que afecta la dignidad de mujeres y hombres y crean un ambiente de trabajo intimidatorio, hostil o humillante para quien las recibe y hasta para terceras personas.
Conductas que pueden constituir hostigamiento y acoso sexual:
1. Imágenes de naturaleza sexual u otras imágenes que la o lo incomoden en carteles, calendarios, pantallas de computadoras.
2. Piropos o comentarios no deseados acerca de su apariencia.
3. Miradas morbosas o gestos sugestivos que la o lo molesten.
4. Burlas, bromas, comentarios o preguntas incómodas sobre su vida sexual o amorosa.
5. Presión para aceptar invitaciones a encuentros o citas no deseadas fuera de su lugar de trabajo.
6. Cartas, llamadas telefónicas o mensajes de naturaleza sexual no deseados.
7. Amenazas que afecten negativamente su situación laboral si no acepta las invitaciones o propuestas sexuales.
8. Exigencia de realizar actividades que no competen a sus labores u otras medidas disciplinarias por rechazar proposiciones sexuales.
9. Roces, contacto físico no deseado.
10. Presión para tener relaciones sexuales.
Garantía de libertad de trabajo
4o.- No se podrá impedir el trabajo a ninguna persona ni que se dedique a la profesión, industria o comercio que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de estos derechos sólo podrá vedarse por resolución de la autoridad competente cuando se ataquen los derechos de tercero o se ofendan los de la sociedad:
I. Se atacan los derechos de tercero en los casos previstos en las leyes y en los siguientes:
a) Cuando se trate de sustituir o se sustituya definitivamente a un trabajador que reclame la reinstalación en su empleo sin haberse resuelto el caso por la Junta de Conciliación y Arbitraje.
LFT 48.
b) Cuando se niegue el derecho de ocupar su mismo puesto a un trabajador que haya estado separado de sus labores por causa de enfermedad o de fuerza mayor, o con permiso, al presentarse nuevamente a sus labores; y
CPEUM 5o.
II. Se ofenden los derechos de la sociedad en los casos previstos en las leyes y en los siguientes:
a) Cuando declarada una huelga en los términos que establece esta Ley, se trate de substituir o se substituya a los huelguistas en el trabajo que desempeñan, sin haberse resuelto el conflicto motivo de la huelga, salvo lo que dispone el artículo 468;
b) Cuando declarada una huelga en iguales términos de licitud por la mayoría de los trabajadores de una empresa, la minoría pretenda reanudar sus labores o siga trabajando.
Comentario:
El artículo 5o. de la CPEUM consagra el derecho de los mexicanos a dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siempre que sean lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial. De ahí que el artículo 4o. de la LFT en comento señale los casos en los que se considera el ataque a los derechos de terceros y la ofensa a los derechos de la sociedad.
Nulidad de las estipulaciones en los contratos de trabajo que son contrarias a la LFT
5o.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público, por lo que no producirá efecto legal, ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, sea escrita o verbal, la estipulación que establezca:
I. Trabajos para menores de quince años;
II. Una jornada mayor que la permitida por esta Ley;
III. Una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva, dada la índole del trabajo, a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje;
IV. Horas extraordinarias de trabajo para los menores de dieciocho años;
V. Un salario inferior al mínimo;
VI. Un salario que no sea remunerador, a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje;
VII. Un plazo mayor de una semana para el pago de los salarios a los obreros y a los trabajadores del campo;
VIII. Un lugar de recreo, fonda, cantina, café, taberna o tienda, para efectuar el pago de los salarios, siempre que no se trate de trabajadores de esos establecimientos;
IX. La obligación directa o indirecta para obtener artículos de consumo en tienda o lugar determinado;
X. La facultad del patrón de retener el salario por concepto de multa;
XI. Un salario menor que el que se pague a otro trabajador en la misma empresa o establecimiento por trabajo de igual eficiencia, en la misma clase de trabajo o igual jornada, por consideración de edad, sexo o nacionalidad;
XII. Trabajo nocturno industrial, o el trabajo después de las veintidós horas, para menores de dieciséis años; y
XIII. Renuncia por parte del trabajador de cualquiera de los derechos o prerrogativas consignados en las normas de trabajo.
En todos estos casos se entenderá que rigen la ley o las normas supletorias en lugar de las cláusulas nulas.
Comentario:
La renuncia al trabajo no implica la renuncia a los derechos.
El trabajador no puede renunciar válidamente -antes o después de su adquisición- a los derechos reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario (salario, descansos semanales, vacaciones y días festivos, derecho de sindicación, derecho de huelga, de no discriminación...) ni a los reconocidos como derechos indisponibles (si no se dice que es un derecho disponible debe entenderse indisponible) mediante convenio colectivo. Tampoco es posible renunciar por el trabajador a los derechos reconocidos mediante sentencia firme.
En efecto, el artículo 123, apartado A, fracción XXVII, de la CPEUM prevé que serán condiciones nulas y no obligarán a los contrayentes, aunque se expresen en el contrato, cuando éstas contravengan lo citado en la propia Carta Magna.
Por ejemplo, la fracción III del artículo 5o. en comento estipula que no producirá efectos legales la jornada inhumana de trabajo y determina la obligación de la Junta de Conciliación y Arbitraje de analizar, cuando así se lo demanden los trabajadores o se lo comunique la Dirección de Inspección del Trabajo si una jornada de trabajo es notoriamente excesiva que deba considerarse inhumana.
Las consecuencias de una jornada inhumana impactan directamente la integridad y salud emocional del individuo, así lo afirman científicos del Instituto Finlandés de Salud Ocupacional, junto con sus colegas del University College de Londres, después de analizar el horario de los empleados británicos.
Al estudiar el modo de vida de más de 2,000 empleados de entre 35 y 55 años, los investigadores demostraron que una jornada laboral de 12 o más horas influye directamente en el estado psíquico de las personas que carecen del descanso necesario, aumentando las posibilidades entre un 2.3 y un 2.5% de desarrollar episodios depresivos y de ansiedad.
Los especialistas afirman que un día laboral saludable dura de siete a ocho horas. Según la Organización Mundial de la Salud (OMS) los episodios depresivos de los trabajadores pueden ser el origen principal de las bajas laborales en 2030.
En su momento, Mario de la Cueva, señaló lo siguiente: solo es de desearse que, en el futuro, la Inspección del Trabajo evite, mediante cuidadosa vigilancia, este servicio extraordinario, que en realidad, está destruyendo el principio de la jornada de ocho horas
y cuando se admite y fomenta la destrucción de principios cuya vigencia no se discute, se está atentando no sólo contra la LFT y contra la sociedad, sino también contra el hombre, en su condición de persona humana.
Ahora bien, con fecha 12 de junio de 2015 se publicó en el DOF el Decreto por el que se reformaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, en materia de trabajo de menores.
Dichas reformas están basadas en el mandato supremo previsto en el artículo 123, apartado A, fracción III de la CPEUM, el cual fue reformado el 17 de junio de 2014 con el objetivo de establecer como edad mínima de admisión al empleo la de 15 años.
De tal manera que del precepto 5o. en comento, se reformaron las fracciones I y IV para establecer que no producirá efecto legal alguno ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos de los menores de 15 años y de los menores de 18 años en jornada extraordinaria.
Leyes y tratados aplicables en materia de trabajo
6o.- Las leyes respectivas y los tratados celebrados y aprobados en los términos del artículo 133 de la constitución serán aplicables a las relaciones de trabajo en todo lo que beneficien al trabajador, a partir de la fecha de la vigencia.
Comentario:
En general, se entiende por tratados o convenciones, las estipulaciones formales entre las personas internacionales; esto es, dos naciones soberanas o por una nación y una organización internacional, por las cuales se crean, extinguen o modifican relaciones jurídicas.
Los tratados pueden ser bilaterales, pero también multilaterales, como sucede con las convenciones de derecho del mar, la de los derechos humanos o las que regulan los privilegios e inmunidades diplomáticas. Los tratados multilaterales constituyen la base para la formación de organizaciones internacionales y la determinación de sus funciones y potestades. Un ejemplo es la Organización Internacional del Trabajo.
En la actualidad, los tratados internacionales constituyen la fuente más importante del Derecho Internacional Público y de alguna manera han relegado a la costumbre a un segundo plano, sólo hay que percatarse del extraordinario caudal de tratados firmados para normar los más variados aspectos de las relaciones internacionales.
En el ámbito laboral, México ha firmado, con aprobación del Senado de la República, un sinnúmero de convenios como los relacionados con la indemnización por accidentes de trabajo, con la aplicación del descanso semanal en las empresas industriales, con la igualdad de trato entre los trabajadores extranjeros y nacionales en materia de indemnización por accidente de trabajo, con la indemnización por enfermedades profesionales, los relativos a las horas de trabajo en la fabricación automática de vidrio plano, al empleo de las mujeres en los trabajos subterráneos de toda clase de minas y a las vacaciones anuales pagadas, entre muchos otros.
Según el Dr. Baltasar Cavazos Flores, los tratados internacionales aprobados por el Senado son fuentes formales especiales del Derechos del Trabajo.
En las tesis que a continuación se citan, se destaca la importancia de los tratados internacionales para reglamentar los derechos fundamentales:
TRATADOS INTERNACIONALES. SU APLICACION CUANDO AMPLIAN Y REGLAMENTAN DERECHOS FUNDAMENTALES. Conforme al artículo 133 constitucional, la propia Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la ley suprema de toda la Unión. Ahora bien, cuando los tratados internacionales reglamentan y amplían los derechos fundamentales tutelados por la Carta Magna, deben aplicarse sobre las leyes federales que no lo hacen, máxime cuando otras leyes también federales, los complementan.
Tesis aislada I.4o.A.440 A, emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en materia administrativa del Primer Circuito.
Amparo en revisión 799/2003. 21 de abril de 2004. Unanimidad de votos.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XX, septiembre de 2004, página 1896.
TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA UNION Y SE UBICAN JERARQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES GENERALES, FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACION DEL ARTICULO 133 CONSTITUCIONAL. La interpretación sistemática del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite identificar la existencia de un orden jurídico superior, de carácter nacional, integrado por la Constitución Federal, los tratados internacionales y las leyes generales. Asimismo, a partir de dicha interpretación, armonizada con los principios de derecho internacional dispersos en el texto constitucional, así como con las normas y premisas fundamentales de esa rama del derecho, se concluye que los tratados internacionales se ubican jerárquicamente abajo de la Constitución Federal y por encima de las leyes generales, federales y locales, en la medida en que el Estado Mexicano al suscribirlos, de conformidad con lo dispuesto en la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados entre los Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales y, además, atendiendo al principio fundamental de derecho internacional consuetudinario pacta sunt servanda
, contrae libremente obligaciones frente a la comunidad internacional que no pueden ser desconocidas invocando normas de derecho interno y cuyo incumplimiento supone, por lo demás, una responsabilidad de carácter internacional.
Tesis aislada P. IX/2007.
Amparo en revisión 120/2002, 13 de febrero de 2007, Mayoría de seis votos.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXV, abril de 2007, página 6.
Número máximo de trabajadores extranjeros
7o.- En toda empresa o establecimiento, el patrón deberá emplear un noventa por ciento de trabajadores mexicanos, por lo menos. En las categorías de técnicos y profesionales, los trabajadores deberán ser mexicanos, salvo que no los haya en una especialidad determinada, en cuyo caso el patrón podrá emplear temporalmente a trabajadores extranjeros, en una proporción que no exceda del diez por ciento de los de la especialidad. El patrón y los trabajadores extranjeros tendrán la obligación solidaria de capacitar a trabajadores mexicanos en la especialidad de que se trate. Los médicos al servicio de las empresas deberán ser mexicanos.
No es aplicable lo dispuesto en este artículo a los directores, administradores y gerentes generales.
Comentario:
Conforme al artículo 32, último párrafo, de la CPEUM, los mexicanos serán preferidos a los extranjeros en igualdad de circunstancias, para toda clase de concesiones y para todos los empleos, cargos o comisiones de gobierno en que no sea indispensable la calidad de ciudadano.
En este sentido, el artículo 7o. de la LFT en comento establece las reglas que se deben observar en la contratación de los extranjeros, de acuerdo con lo siguiente:
1. En las categorías de técnicos y profesionales, el patrón deberá contratar 90% de trabajadores mexicanos, salvo que no los haya en una especialidad determinada podrá emplear, con carácter de temporales a trabajadores extranjeros, en una proporción que no exceda del 10%.
2. El patrón y los trabajadores extranjeros tendrán la obligación solidaria de capacitar a los trabajadores mexicanos en la especialidad de que se trate. Es importante este punto, pues lo que se busca es que el personal mexicano sea capacitado en áreas en las que no cuenta con experiencia y conocimientos, lo cual contribuye al mejoramiento y crecimiento de la mano de obra nacional en coordinación con la extranjera.
3. Los médicos al servicio de empresas siempre serán mexicanos.
4. Para el caso de directores, administradores y gerentes generales la regla de 90% mexicanos y 10 extranjeros no aplica.
Al respecto, el Tercer Tribunal Colegiado en materia administrativa del Primer Circuito mediante tesis aislada que a continuación se cita, explica el afán de protección del trabajo de los mexicanos y la profesión médica.
MEDICOS EXTRANJEROS AL SERVICIO DE UNA EMPRESA. INTERPRETACION DEL ARTICULO 7o. DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. El artículo 7o. de la Ley Federal del Trabajo establece lo siguiente: En toda empresa o establecimiento, el patrón deberá emplear un noventa por ciento de trabajadores mexicanos, por lo menos. En las categorías de técnicos y profesionales, los trabajadores deberán ser mexicanos, salvo que no los haya en su especialidad determinada, en cuyo caso el patrón podrá emplear temporalmente a trabajadores extranjeros, en una proporción que no exceda del diez por ciento de los especialistas. El patrón y los trabajadores extranjeros tendrán la obligación solidaria de capacitar a los trabajadores mexicanos en la especialidad de que se trate. Los médicos al servicio de las empresas deberán ser mexicanos. No es aplicable lo dispuesto en este artículo a los directores, administradores y gerentes generales
. La forma categórica como el legislador ordena que los médicos al servicio de las empresas deberán ser mexicanos, denota que la intención normativa que orienta tal disposición, consiste en evitar que los médicos de nacionalidad mexicana se vean desplazados respecto al desempeño de dicho cargo, por personas de nacionalidad extranjera que ejerzan esa profesión; de ahí que la mencionada orden no admite la excepción consistente en que no es aplicable lo dispuesto en este artículo a los directores, administradores y gerentes generales
, pues ello equivaldría a cambiar la naturaleza de esa orden, que es restrictiva, para convertirla en una norma permisiva, sin que ello se justifique, habida cuenta que por encima de la expresión literal del legislador debe prevalecer su intención normativa. Consecuentemente, la resolución mediante la cual la Secretaría del Trabajo y Previsión Social negó al quejoso el registro de su título de médico cirujano, en atención a que es de nacionalidad extranjera no resulta violatoria de garantías en su perjuicio, en la medida que dicha resolución resulta acorde con la citada intención normativa del legislador. No obsta, como pretende el quejoso, que éste se encuentre prestando sus servicios bajo la dirección y dependencia de una persona moral, con el cargo de Director General de Higiene y Salud, pues como ya se dijo, la orden de referencia no admite la excepción prevista en el segundo párrafo, del precepto legal en consulta y, además, la denominación del mencionado cargo del quejoso no es equiparable con los cargos que menciona el citado segundo párrafo, en cuanto que el primero constituye la denominación de un puesto de trabajo, relacionada exclusivamente con la estructura funcional y operativa de la persona moral correspondiente, mientras los segundos, se refieren a las personas cuya finalidad es manifestar la voluntad de aquélla, es decir, son cargos atinentes a su estructura jurídica, considerada la propia persona moral, como un ente con personalidad jurídica distinta de la de sus integrantes.
Tesis aislada emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en materia administrativa del Primer Circuito.
Semanario Judicial de la Federación, octava época, TCC, tomo VIII, septiembre de 1991, página 156.
Amparo en revisión 1162/91. John Francis Smyth Durign. 19 de junio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Jesús García Vilchis.
Ahora bien, según el artículo 33, primer párrafo, de la CPEUM establece lo siguiente:
33. Son personas extranjeras las que no posean las calidades determinadas en el artículo 30 constitucional y gozarán de los derechos humanos y garantías que reconoce esta Constitución.
Así, los extranjeros pueden gozar de los derechos y las garantías que la CPEUM confiere a cualquier mexicano; por tanto, estas personas estarán en total libertad de realizar las actividades lícitas que deseen y, en caso de que se subordinen por una relación de trabajo, se les deberán otorgar los derechos laborales que estipula el artículo 123, apartado A, de la CPEUM.
Hay que considerar que los trabajadores extranjeros tienen una restricción en el ámbito sindical, prevista en el artículo 372 de la LFT, el cual precisa que los extranjeros no podrán formar parte de la directiva de los sindicatos.
Ahora bien, es importante aclarar que cuando los extranjeros ingresan a México para prestar servicios especializados, técnicos o incluso de dirección deben obtener la calidad migratoria requerida, trámite que realizarán ante el Instituto Nacional de Migración (INM), previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Migración.
Los trámites que se deben ingresar ante el INM por la contratación de extranjeros son los siguientes:
Obtención del permiso de trabajo
De acuerdo con el artículo 57 de los Lineamientos para trámites y procedimientos migratorios (Lineamientos), publicados en el DOF del 8 de noviembre de 2012 y modificados el 7 de enero de 2014 y 30 de septiembre de 2016, el permiso de trabajo o el otorgamiento de una condición de estancia que implique realizar actividades remuneradas, se sujetará al cumplimiento de las cuotas que la Segob fije previa opinión de la STPS y publique en el DOF.
Las condiciones de estancia están previstas en el artículo 60 de los Lineamientos mencionados.
Obtención de constancia de inscripción del empleador
Según el artículo 166 del Reglamento de la Ley de Migración, las personas físicas y morales que contraten personal extranjero, o que emitan oferta de empleo a una persona extranjera, deberán promover ante el INM la obtención de constancia de inscripción del empleador.
La constancia de inscripción del empleador les permitirá acreditar su personalidad jurídica y facultades, de tal manera que en trámites subsecuentes en los que funjan como oferentes de trabajo o promoventes, sólo requerirán presentar la constancia actualizada para efecto de acreditar personalidad jurídica y facultades del representante legal.
Actualización de constancia de inscripción del empleador
En términos del artículo 166, párrafos último y penúltimo, del Reglamento de la Ley de Migración, los empleadores deberán notificar dentro de los 30 días naturales la modificación de los datos siguientes:
1. Cambio de domicilio.
2. Cambio de representante o apoderado legal.
Es importante considerar que en el DOF del 11 de octubre de 2016, la Secretaría de Gobernación (Segob) publicó el Programa temporal de regularización migratoria
, el cual estará vigente del 9 de enero al 19 de diciembre de 2017.
El programa tiene por objeto establecer los supuestos, requisitos y procedimientos aplicables de manera temporal para que el INM regularice la situación migratoria de las personas extranjeras que se encuentren en el territorio nacional y manifiesten su interés de residir de forma temporal en el mismo.
El programa aplicará a los extranjeros que hayan ingresado al territorio nacional antes del 9 de enero de 2015, y que al 9 de enero de 2017 se encuentren residiendo en el país en situación migratoria irregular.
Concepto de trabajador
8o.- Trabajador es la persona física que presta a otra, física o moral, un trabajo personal subordinado.
Comentario:
Un trabajador siempre tiene que ser una persona física. Las personas morales nunca podrán ser trabajadores, pues el servicio siempre tiene que ser prestado en forma personal.
Respecto a la subordinación, constituye el elemento característico de la relación de trabajo y consiste en la facultad del patrón de mandar y en el derecho a ser obedecido. Dicha facultad de mando tiene dos limitaciones a saber:
1. Debe referirse al trabajo estipulado.
2. Debe ser ejercido durante la jornada de trabajo.
Ahora bien, jurídicamente lo que le da vida a la relación de trabajo son, entre otros, los elementos que cumplirán los sujetos (patrón-trabajador) que intervienen en ella, mismos que son conocidos como condiciones generales de trabajo. Dichos elementos son los siguientes:
1. El derecho patronal de gestión; esto es, la facultad de administrar (planear y organizar) y dirigir (mandar y controlar) la prestación del trabajo subordinado y los bienes empresariales.
2. El deber de prestar el trabajo.
3. El derecho a una jornada de trabajado previamente determinada.
4. El derecho al descanso semanal.
5. El derecho a recibir salario.
6. El deber de lealtad recíproca.
Concepto de trabajo
Para los efectos de esta disposición, se entiende por trabajo toda actividad humana, intelectual o material, independientemente del grado de preparación técnica requerido por cada profesión u oficio.
Comentario:
El trabajo, tal y como lo concebimos tradicionalmente tiende a desaparecer. Las innovaciones tecnológicas, la descentralización de las empresas y la flexibilidad de la mano de obra, dan paso a la era post-industrial.
En efecto, en la actualidad, los diversos acontecimientos que transformaron la economía mundial en las últimas décadas, también impulsaron y promovieron el cambio radical de las viejas estructuras productivas.
Los grandes avances tecnológicos tampoco han sido factor ajeno al trabajo, pues irrumpieron e impactaron las formas de organización y producción, ocasionando trastornos y desequilibrios que con frecuencia desplazan de manera inusitada a los trabajadores por la carencia de capacitación y cualidades, ante el asombro e impotencia expectante de los sindicatos, quienes por su ineficacia permanecen inertes ante la desaparición de la fuente de trabajo.
Por tanto, es necesario preservar a toda costa y por encima de cualquier interés neoliberal, el valor supremo del trabajo, la dignidad y el bienestar de quienes entregan el único patrimonio originario y auténticamente suyo: su energía de trabajo
.
Funciones de los trabajadores de confianza
9o.- La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto.
Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento.
Comentario:
De acuerdo con lo dispuesto en este precepto y con lo establecido en los artículos 35 y 38 de esta legislación, las relaciones laborales pueden clasificarse en dos grupos, a saber:
1. El que atiende a la naturaleza de las funciones o actividades desempeñadas (situación legal laboral), en este grupo surgen:
a) Los trabajadores de confianza, todos aquellos que realicen funciones de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, así como las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento.
b) Los trabajadores de base o de planta, todos aquellos que, por exclusión, no sean de confianza, esto es, los que realizan una función o actividad normal en la empresa.
2. El relacionado con el factor tiempo, esto es, la duración de dicha relación de trabajo.
Al respecto, la tesis aislada I.3o.T.142 L emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en materia de trabajo del Primer Circuito interpreta este precepto en concordancia con los artículos 35 y 38 de